REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1600

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0787

Valencia, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
El 07 de julio de 2009, el abogado Joffre Chacon Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.352, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE CATA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1976, bajo el N° 46, tomo 25-A, y cuya ultima modificación el 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 16-A, ante ese mismo Registro Mercantil, con domicilio procesal en la Av. 66, c/c calle 97-A, Nº L-23, Urbanización Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego, estado Carabobo, admitido por este tribunal el 05 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2008 del 29 de mayo de 2008, emanada por el Director de Hacienda Publica la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS, estado Carabobo, mediante la cual ratificó el contenido de la Resolución N° 022-2008 del 23 de abril de 2008 en el cual formuló reparo fiscal por impuestos, más multa, más intereses moratorios por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar causados y no liquidados, por un monto total de bolívares fuertes ciento doce mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 112.812,50).
I
ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2008, el Alcalde del Municipio Los Guayos emitió Acta Fiscal N° DH-JU-003-2008 y Auto de Apertura N° AA-003-2008, mediante el cual se le impuso a la contribuyente un reparo por impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los periodos fiscales 2006 y 2007 más multa por un monto total de bolívares fuertes ciento nueve mil trescientos sesenta y dos con cincuenta céntimos (BsF. 109.362,50).
El 13 de marzo de 2008, el contribuyente se dio por notificada de la resolución y del auto de apertura.
El 23 de abril de 2008, el Alcalde del Municipio Los Guayos emitió Resolución N° 022/2008, mediante el cual formuló reparo fiscal por impuesto más multa, más intereses moratorios, por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados, por un monto total de bolívares fuertes ciento doce mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 112.812,50).
El 25 de abril de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 19 de mayo de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración municipal escrito de reconsideración.
El 29 de mayo de 2008, la administración tributaria municipal emitió LA Resolución N° 076-2008, mediante la cual ratificó el contenido de la Resolución N° 022-2008 del 23 de abril de 2008.
El 02 de junio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 07 de julio de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 17 de julio de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando gaceta municipal de los Guayos.
El 03 de agosto de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo al Contralor General de la República.
El 21 de septiembre de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo al Fiscal General de la República.
El 28 de octubre de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Los Guayos.
El 05 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos mediante sentencia interlocutoria N° 1902.
El 25 de noviembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en la presente causa.
El 19 de febrero de 2008, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que dentro de la cartera de sus clientes se encuentra la C.A. Goodyear de Venezuela, con domicilio principal en el Municipio Foráneo Los Guayos del estado Carabobo, a la cual le presta sus servicios desde su sede administrativa en el Municipio San Diego del estado Carabobo, según patente del 12 de julio de 1996 signada con el N° 2064. La Alcaldía del Municipio Los Guayos pretende cobrar el impuesto municipal para los ejercicios 2006 y 2007 por la cantidad de BsF. 52.004,00 y BsF. 45.449,00 respectivamente, para un total de BsF. 97.453,00 más intereses moratorios de BsF. 11.909,50 y una multa de BsF. 3.450,00 bajo el supuesto que la contribuyente desarrolla actividades económicas en esa jurisdicción y que no posee licencia para ejercer esas actividades.
Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Los guayos del Estado Carabobo, hay dos condiciones para la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales: 1) el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado y, 2) que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
Ninguna de las dos condiciones se presenta en este caso. Aduce la contribuyente que es un hecho incontrovertible que los servicios son solicitados por todos los clientes a la persona prestataria de los mismos en el lugar donde esta se encuentra. El solicitante, en este caso C. A. Goodyear de Venezuela, quien busca un prestador de servicios dentro de su jurisdicción o en otra, no puede, bajo ningún criterio lógico, atar a cualesquiera de estas entidades a la jurisdicción municipal de la contratante si la contratista no posee un establecimiento permanente en esa jurisdicción.
La C. A. Goodyear de Venezuela no posee contrato de transporte con ninguna de las empresas dedicadas al ramos que le prestan servicios de esa índole, el cual manejan a través de tarifas convenidas y actualizadas que constan en cada facturación independiente y separada, las cuales lógicamente pasan configurarse como contratos independientes, facturas que son emitidas por la contribuyente en el Municipio San Diego y además no posee ningún establecimiento permanente en el Municipio Los Guayos. Este hecho configuraría doble tributación municipal. La administración tributaria municipal debe ejercer su poder de imposición tributaria dentro del ámbito de su jurisdicción o demarcación territorial (principio de la territorialidad). También rechaza la posibilidad de que sea calificada como contribuyente transeúnte.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS

El Gerente de Hacienda Pública Municipal del Municipio Los Guayos, en la Resolución N° 076-2008 del 29 de mayo de 2008 (folio 16) expone textualmente:
“…de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Los Guayos en su Artículo 4° se encuentra perfectamente definido el hecho imponible o generador del Impuesto sobre Actividades Económicas en la jurisdicción de este Municipio, e lcual es: el ejercicio habitual de cualquier actividad de carácter lucrativa que se realice en este ámbito municipal.
Igualmente el artículo 7°, ejusdem, define también para el servicio de transporte de carga el hecho imponible como los ingresos percibidos en el lugar donde sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción.
A los efectos de entender perfectamente donde se debe presentar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas la empresa TRANSPORTE CATA; C. A. partimos del hecho que ésta presta el servicio de transporte de carga a la empresa C. A. GOODFYEAR DE VENEZUELA, empresa ésta que tiene su sede en la jurisdicción de este Municipio. Ahora bien, pasamos al otro supuesto que es donde sea contratado el servicio, y que lo sea a través de establecimiento permanente; entonces entendemos que el servicio fue contratado por la empresa C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, reiterando que ésta se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Por lo tanto, inferimos que la empresas TRANSPORTE CATA, C. A., ejerce actividades económicas en la jurisdicción de este Municipio ya que cumple con los factores de conexión para ser gravado por esta Administración Tributaria Municipal, además la empresa TRANSPORTE CATA, C.A., no presentó prueba alguna que determine que los ingresos percibidos por la prestación del servicio de carga no se generó en esta jurisdicción municipal…”.
Con base en las consideración transcritas, el Municipio Los guayos confirmó la Resolución N° 022-2008, en la cual hizo un reparo de impuestos, multa e intereses moratorios de BsF. 112.812,50.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del Fisco Municipal, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a determinar en cual de los municipios (San Diego o Los Guayos), debe declarar su actividad económica Transporte Cata, C. A. ubicada en el Municipio San Diego, por los servicios prestados a su cliente C. A. Goodyear de Venezuela, ubicada en el Municipio Los Guayos, en los ejercicios fiscales 2006 y 2007.
Para solucionar el conflicto debemos transcribir la norma contenida en Ley Orgánica de del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, la cual en su artículo 255 dispone:
Artículo 225. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
(…)
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
(…)
El artículo transcrito contiene dos requisitos para que la actividad económica sea gravable en un determinado Municipio, en este caso el Municipio Los Guayos: 1) que el servicio sea contratado en el municipio y, 2) que la contribuyente tenga establecimiento permanente en dicho municipio.
El Gerente de Hacienda, en la resolución impugnada no motivó suficientemente que el contrato celebrado entre las partes o la factura (que también es un contrato), una de ellas, Transporte Cata, C. A. en el Municipio San Diego y la otra C. A. Goodyear de Venezuela en el Municipio Los Guayos, haya sido celebrado en uno u otro municipio y obvió cualquier explicación al respecto; no obstante el Gerente de Hacienda pretende asimilar el establecimiento permanente de C. A. Goodyear de Venezuela al de Transporte Cata, C. A., cuando la norma aplicable se refiere al establecimiento permanente de la contribuyente en este caso Transporte Cata, C. A., que es el Municipio San Diego, en el cual debe declarar y pagar los impuestos municipales por su actividad económica, ya que no se cumplen las dos condiciones establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Joffre Chacon Peraza, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE CATA, C.A., admitido por este tribunal el 05 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2008 del 29 de mayo de 2008, emanada por el Director de Hacienda Publica la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS, estado Carabobo, mediante la cual ratificó el contenido de la Resolución N° 022-2008 del 23 de abril de 2008 en el cual formuló reparo fiscal por impuestos, más multa, más intereses moratorios por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar causados y no liquidados, por un monto total de bolívares fuertes ciento doce mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 112.812,50).
2) NULA y sin efecto legal alguno en la Resolución N° 076-2008 del 29 de mayo de 2008, emanada por el Director de Hacienda Publica la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS, estado Carabobo, mediante la cual ratificó el contenido de la Resolución N° 022-2008 del 23 de abril de 2008 en el cual formuló reparo fiscal por impuestos, más multa, más intereses moratorios por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar causados y no liquidados, por un monto total de bolívares fuertes ciento doce mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 112.812,50).
3) CONDENA al MUNICIPIO LOS GUAYOS al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la presente causa, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
























Exp. Nº 1600
JAYG/dt/gl