REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JOSÉ DOMINGO GUERRERO y
MAGDA CENAIR BAPTISTA JIMENEZ.

ABOGADO: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3089.

Por escrito presentado en fecha 05 de junio de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GUERRERO y MAGDA CENAIR BAPTISTA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.826.975 y V-10.227.093 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.146; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 08 de octubre de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 247, Tomo I, Folio 261 Vto, año 1986, la cual anexan marcada con la letra ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas YENNY IRAIDYS y GABRIELA CENAIR en la actualidad son mayores de edad; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Libertador, Manzana G, Casa Nro. 10, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

En fecha 09 de junio de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3089, y fue
Admitida en fecha 10 de agosto de 2.009 dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GUERRERO y MAGDA CENAIR BAPTISTA JIMENEZ, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.009, los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GUERRERO y MAGDA CENAIR BAPTISTA JIMENEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 247, Tomo I, Folio 261 Vto, año 1.986, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas, en la actualidad son mayores de edad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GUERRERO y MAGDA CENAIR BAPTISTA JIMENEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 08 de octubre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 247, tomo I, Folio 261, año 1.986, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Accidental,


Abg. Sally Moskala Segovia.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Accidental,














JGRG/mical.-