JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.590.731.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
55.001.
DEMANDADO: ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.911, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1114.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada, junto con los recaudos anexos, en fecha 06-05-2005, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE TOVAR DELGADO, mediante apoderado Judicial, abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, todos identificados por DESALOJO, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que su poderdante en fecha 01 de Junio de 2004 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Ana Del Carmen Montiel González, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (1) casa ubicada en la calle Paez, distinguida con el Nro. 95-65, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo; que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de cien mil Bolívares mensuales (Bs.100.000,00) reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,00).
2) Que la arrendataria se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.
3) Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que demanda a la ciudadana Ana Del Carmen Montiel González para que desaloje el inmueble objeto del contrato, entregue las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos y pague las costas y costos del procedimiento.
5) Por último solicitó se decretare medidas precautelativas de secuestro y embargo.
En fecha, 16 de Mayo del 2005, se le dio entrada bajo el Nº 1114.
En fecha 19 de Mayo de 2005, se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada, ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, para su comparecencia al SEGUNDO día despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 am. hasta las 2:30 pm. , a dar contestación a la demanda, se libro la compulsa y recibo. (Folio 13).
En fecha 13 de Junio de 2005, el alguacil del Tribunal, ciudadano JARLIND E. DIAZ, consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, haciendo constar que la misma se negó a firmar dicho recibo, haciéndole entrega del libelo de la demanda debidamente certificada, orden de comparecencia y copia del recibo. (folio 16).
En fecha 29 de Junio del 2005, el abogado actor mediante diligencia solicita se libre Boleta de Notificación por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil (Folio18).
En fecha 01 de Julio del 2005, el Tribunal a los fines de complementar la citación, libró la boleta de Notificación por Secretaría, a los fines de la Notificación de la demandada, ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ.
En fecha 14 de Julio del 2005, la Secretaria Temporal del Tribunal, ciudadana SHERLY A MARTINEZ ARACENA, mediante diligencia, hizo constar que se trasladó el día miércoles 13 de Julio del año en curso, siendo las 4:20 de la tarde, a la calle Páez, casa Nº 95-65 del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para hacer entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, ya identificada, a quien le hizo entrega y lectura de la Boleta de Notificación (folio21).
En fecha 20 de julio de 2005, siendo el día para que la demandada diera contestación a la demanda, no compareció está ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 27 de Julio de 2005, comparece el abogado TOMAS E GIL H, y mediante diligencia pide al Tribunal tenga por confesa a la parte demandada por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda una vez complementada la citación por secretaría y por tal motivo solicito se decretara las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
Estando la causa abierta a pruebas, comparecen en fecha 03 de agosto de 2005, tanto la parte demandada como la parte demandante, presentaron escritos de promoción junto con sus anexos (Folios 23 y 26, respectivamente) y en la misma fecha el Tribunal, agrega y los admite, cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 59).
En fecha 22 de febrero del 2006 la parte actora diligenció, solicitando al Tribunal el Avocamiento al conocimiento de la causa (Folio 60).
En fecha 22 de Mayo del 2006 diligenció el abogado TOMAS E. GIL HERRERA, Apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal el Avocamiento al conocimiento de la causa (Folio 61).
En fecha 24 de Mayo de 2006, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso de 10 días continuos más tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha libró la boleta de notificación respectiva. (Folio 62).
En fecha 15 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano JARLIND DIAZ, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ sin firmar, haciendo saber que en varias oportunidades se trasladó a la dirección suministrada, a quien le fue imposible localizar, haciéndole entrega de la copia de la boleta de notificación a la ciudadana MAYELIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.711.729, quien manifestó ser la hija de la ciudadana por notificar ( Folio 64).
En fecha 13 de Julio de 2006, el Abogado TOMAS E. GIL HERRERA, en su carácter de autos, solicita al Tribunal, cumplido lapso de reanudación de la causa, se acuerde y decrete la medida precautelativas de Embargo y Secuestro respectivamente. (Folio 66).
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Apoderado de la parte actora, solicito la notificación por carteles de la parte demandada.(Folio 67) y el Tribunal lo acordó el 05 de Diciembre de 2006 y se libraron los carteles respectivos (Folio 68).
En fecha 09 de Enero de 2007 la secretaria titular del Tribunal abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN, dejo constancia que siendo las 2:00 de la tarde fijo en la cartelera del despacho un cartel de notificación librado a la ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ del abocamiento del nuevo Juez (Folio 70).
En fecha 17 de enero de 2007, diligenció el Abogado TOMAS E. GIL HERRERA, Apoderado de la parte actora, consignando un ejemplar del Diario del Centro “EL CARABOBEÑO de fecha 12 de Enero de 2007, de la publicación del cartel de notificación (Folio 71), el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de Enero de 2007.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó:
1) Marcado con la letra “A”, original del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 03-05-2005, bajo el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue desconocido por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el, de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad que tiene el actor para actuar en juicio y así se decide.
2) Marcado con la letra “B”, original del Documento de Compra Venta del inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle Páez, distinguida con el Nro. 95-65, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, registrado bajo el Nro. 09, Protocolo 1°, Tomo N° 16, este documento aunque no fue impugnado por la parte accionada, el Tribunal no lo valora por cuanto las declaraciones. contenidas en el, no forman parte del punto controvertido.
3) Marcada con la letra “C”, original de la constancia emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, este Tribunal la aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de la misma y de las declaraciones contenidas en ella, de conformidad con lo que establece el artículo 1360 del Código Civil.
4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de misiva que le fuere enviada a la ciudadana Ana Montiel, por el ciudadano Juan Tovar, este documento por haber sido emanado de la misma parte que lo promueve, sin que tenga signos de haber sido recibido por la parte demandada, pierde validez desde el punto de vista probatorio, ya que las partes no pueden preconstituir pruebas y traerlas a los autos sin el control de su contraparte, así se decide.
Durante el lapso probatorio invocó y promovió:
a) Invocó el merito favorable de autos, al respecto señala el Tribunal que el merito favorable de los autos no constituye merito probatorio alguno de los contenidos en la normativa vigente, por lo que queda desechado y así se decide.
b) Numerados del “1 al 12” originales y sus respectivas copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 y de enero a agosto de 2005, estos documentos por haber sido emanados de la misma parte que lo promueve, pierden validez desde el punto de vista probatorio, ya que las partes no pueden preconstituir pruebas y traerlas a los autos sin el control de su contraparte, así se decide.
c) Numerados del “1 al 8”, estados de cuentas de la energía eléctrica emitidos por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, los cuales el Tribunal no valora, por cuanto las declaraciones contenidas en estos no forman parte de lo peticionado en la demanda, y así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Dentro del lapso probatorio promovió:
- Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento privado, suscrito por una parte por la ciudadana Ana Del Carmen Montiel, ya identificada, y por la otra, por el ciudadano José Elias Tovar, en fecha 01-01-2001. Este documento no fue desconocido por el demandante, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de las declaraciones contenidas en el, de conformidad con lo que establece el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la relación contractual que existe entre la parte demandada y el ciudadano José Elías Tovar, por el alquiler del inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la calle Páez, distinguida con el Nro. 95-65, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio y los acuerdos contenidos en las cláusulas convenidas y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Desalojo, basada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde agosto de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, mayo de 2005, fundamentado en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Antes de pronunciarse acerca de la Confesión Ficta, deberá este juzgador indicar que, consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se evidencia, que promovió pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
El mencionado artículo, establece los requisitos que deben configurarse para que proceda la Confesión Ficta, a saber: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En cuanto al primero de los requisitos, ha quedado claro, que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual lo coloca en situación de contumacia frente al proceso.
Respecto a la pretensión de la parte actora, pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige entre las partes por constituido por una (1) casa ubicada en la calle Páez, distinguida con el Nro. 95-65, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, y que origina la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse, ya que la parte actora en su escrito libelar hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal (a tiempo indeterminado), solicitando el Desalojo del mismo por falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
Consta en los autos que la parte demandada suscribió con el ciudadano José Elías Tovar, un contrato de arrendamiento por el referido inmueble, siempre que cualquiera de las partes no notificare por escrito antes del cumplimiento del contrato o de cualquiera de las prorrogas su deseo de no prorrogarlo mas, tal como se desprende de su cláusula cuarta, por seis (6) meses contados a partir del día 01 de enero de 2001, y no contando en autos la notificación aludida, queda claro que el referido contrato es de tiempo determinado.
Dilucidada la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2001, se deduce que la acción intentada por la parte demandante, el Desalojo es improcedente por ser contraria a derecho, y así se declara.
Además cabe señalarle a la parte actora que, toda convención pactada en el contrato de arrendamiento que aluda a las normas contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es nula por cuanto estás normas, son de orden público y no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Para finalizar, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, no han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y aunque el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo probado durante el lapso de promoción que, la acción deducida es contraria al derecho invocado por el actor en el libelo, es lo que la demanda no debe prosperar en cuanto a la pretensión de Desalojo, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE TOVAR DELGADO, mediante apoderado Judicial, abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, todos identificados por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 no se condena en costas a la parte accionada por no haber resultado vencida en esta causa.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp,
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