REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.440.945 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR SAMUEL GOMEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.444.314.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 16.507
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Presentada la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.440.945 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR SAMUEL GOMEZ MUÑOZ en fecha 28/07/2009, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2 Vto.).-


En el caso en concreto, vista la diligencia de fecha 11/03/2010 (F-30), donde el querellante concurre a este Tribunal, aproximadamente, casi ocho (08) meses después de ordenada la subsanación sin argumentar el porqué del retardo en subsanar y; a un (1) año y cinco (5) meses posteriores a la fecha de la presunta perturbación con la cual se intenta la presente querella, este Despacho observa:

El presente asunto lo denomina el actor como un Interdicto de Amparo.- El mismo se encuentra regulado en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.- Del contenido de dichas normas se desprende los requisitos de admisibilidad de dicho instituto procesal, así como los de procedencia; entendiendo a los de admisibilidad los siguientes: 1-) Posesión Legítima; 2-) Perturbación y; 3-) Caducidad.-


-II-

En función de ello entonces, el Tribunal hace el siguiente análisis:

1-) En cuanto a la Posesión Legítima, ciertamente de autos se desprende a los folios 6 al 9 documento de compra-venta mediante el cual el querellante adquiere la propiedad del inmueble en disputa, dando así por consumado el primero de los requisitos de admisibilidad, mencionados Y; ASÍ SE DECLARA.-

2-) En cuanto a la Perturbación, este Tribunal observa que del Acta de Inspección Judicial que riela a los folios 17 y 18, se desprenden los dichos y situaciones que deja constancia el Tribunal actuante, pero que los mismos, si bien es cierto se notifica a una persona que se señala como ocupante del inmueble, no se discrimina en calidad de que ocupa la misma, ni mucho menos se identifican a los integrantes de las otras cinco familias que dicen viven en el inmueble en cuestión, y la cualidad o derecho que tienen para ocupar el mismo.- Finalmente indicándose en dicha acta de la existencia de diferentes ranchos cuya propiedad o procedencia tampoco se indica; no produciéndose elemento alguno que nos indique en que consiste y que constituye la perturbación denunciada o “la molestia que no impida posesión”, ni en que fecha ocurrió, por lo que el presente requisito de admisibilidad no debe ser considerado como consumada o probada su existencia en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las fotografías que se anexan, este Despacho no las aprecia ni les concede valor alguno a los fines de la comprobación de los requisitos de admisibilidad en la presente querella, en virtud que las mismas no fueron ejecutadas mediante el mecanismo que se establecen en los Artículos 502 y 505 del Código de Procedimiento Civil.-

3-) En cuanto a la Caducidad, observa este Tribunal lo siguiente: El Artículo 782 del Código Civil, establece la perentoriedad que la acción interdictal la cual debe pedirse dentro del año a contar de la perturbación.- Ciertamente concurre el accionante en fecha 28/07/2009 a interponer la presente acción manifestando que desde el mes de Octubre de 2008 ocurrió la perturbación denunciada, sin prueba alguna que demostrare esos dichos.- No obstante ello, este Despacho por auto de fecha 31/07/2009 se abstiene de admitir la presente querella interdictal por cuanto la parte que acciona menciona que hay otras personas, presuntamente ocupando el inmueble de marras, pero que al no ser mencionados, ni identificados, este Tribunal le ordenó subsanar la misma en el sentido de identificarlas a los fines de garantizarles sus derechos; A la defensa y al debido proceso; concurriendo el actor, mediante diligencia de fecha 11/03/2010 (F-30), ante este Tribunal, aproximadamente, casi ocho (08) meses después de ordenada la subsanación sin argumentar el porqué del retardo en subsanar y; a un (1) año y cinco (5) meses posteriores a la fecha de la presunta perturbación con la cual se intenta la presente querella; siendo que desde la presentación de la demanda hasta la fecha del 11 de Marzo de 2010, transcurrió aproximadamente un (1) año y cinco (5) meses sin que se admitiera la demanda, sobreviniendo así la caducidad anual establecida en el Artículo 782 del Código Civil; dejando a salvo la grave circunstancia de considerar este Tribunal, que hubo también Decaimiento o Pérdida de Interés procesal al ocurrir el diligenciante en un tiempo de aproximadamente ocho (8) meses, con retraso, a subsanar lo ordenado por este Tribunal.-

Por todo lo anteriormente expuesto entonces, se considera que en el presente asunto sobrevino la Caducidad establecida en el Artículo 782 del Código Civil, encontrándose no cubierto el presente requisito Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Ahora bien, por cuanto los requisitos de admisibilidad son concurrentes y conforme al análisis precedente, la presente Querella Interdictal no cuenta con dos de ellos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara, INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR SAMUEL GOMEZ MUÑOZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión Y; ASÍ SE DEDICE.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2.010).-
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES








EXPEDIENTE No. 16.507
REPH/Marisol