REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, actuando en representación del ciudadano JOSE VASCONCELOS PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.146, con domicilio procesal en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Centro Profesional Puerto Cabello, Piso 01, Oficina 03, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: RASHID HUSEIN AHMAD HUSEIN ABDULIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.605.550.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.434.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la abogada Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, actuando en representación del ciudadano JOSE VASCONCELOS PERESTRELO, contra el ciudadano RASHID HUSEIN AHMAD HUSEIN ABDULIA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/01/2009, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.4).
En fecha 13/01/2009 (f.7), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, intimándose a la parte demandada a pagar o formular oposición a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación. Se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines respectivos.
En fecha 10/03/2009 (f.10), compareció la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada actora, y por medio de diligencia solicito copia certificada del libelo de la demanda, admisión y de la comparecencia del demandado, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción. Siendo acordado por este Tribunal esta misma fecha (f.11).
En fecha 11/03/2009 (f.12), compareció la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada actora, y por medio de diligencia solicitó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, y consignó los emolumentos necesarios para la intimación del demandado, a los fines de ser practicada por el Alguacil de este Tribunal. Siendo acordado por este Tribunal en esta misma fecha (f.13).
En fecha 15/04/2009 (f.14), compareció el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa que se le entrego para practicar la citación del demandado RASHID HUSEIN AHMAD HUSEIN ABDULIA, manifestando que no pudo practicar por no encontrarse el mismo en la dirección señalada.
En fecha 30/04/2009 (f.20), compareció la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada actora, solicita se libre Cartel de Intimación al demandado, por lo que al folio 21 riela auto dictado por este Tribunal donde se ordena librar el Cartel de Intimación al demandado RASHID HUSEIN AHMAD HUSEIN ABDULIA. Se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de fijar dicho cartel.
En fecha 06/08/2009 (f.27), el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida por este despacho, a los fines de fijar el Cartel de Intimación.
En fecha 20/10/2009 (f.28), compareció el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, consigna el Cartel de intimación, dejando constancia de no haber practicado la intimación por cuanto la parte actora no impulso el proceso. Por lo tanto, el Juzgado comisionado ordenó devolver la misma sin cumplir al Juzgado remitente (f.30).
En fecha 23/10/2009 (f.32), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo sin cumplir, siendo agregada al expediente.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Despacho observa:
-I-

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”

De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso Ali Bustamante Moratinos y EDALIMAR, C.A., vs. NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELAN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Así mismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”

....... OMISIS…….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, actuando en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARSE P., fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación del demando, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, el 08 de junio de 2007, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano ALI BUSTMANTE MORATINOS, solicitase la citación por correo certificado de la demandada de autos, el 11 de julio de 2007, transcurrieron treinta y tres (33) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la primera actuación que pudiera considerarse valida, lo fue, la realizada por el accionante ALI BUSTAMANTE MORATINO, en fecha 11 de julio de 2007, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido treinta y tres (33) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”

-II-

Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
El Artículo 269, Ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


-III-

A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía la actora se hace el siguiente análisis:

La causa fue presentada el 08/01/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha 13/01/2009 la admitió, en consecuencia ordenando el emplazamiento correspondiente y librándose la compulsa respectiva.-

Ahora bien, desde la fecha inmediata posterior al 13/01/2009, ▬fecha de admisión de la demanda▬ es decir el 14/01/2009 y hasta el día 11/03/2009, transcurrieron los Treinta (30) días que otorga el legislador establecidos en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil,, a los fines de que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; obligación esta que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita en la presente decisión, consistía en que la parte actora diligenciara en el expediente poniendo a la orden del Alguacil los recursos necesarios para dicha práctica, y que a su vez este funcionario diligenciara dando cuenta de haber recibido dichos recursos.

A tenor de lo inmediatamente dispuesto y del análisis de los autos se obtiene, que desde el folio 7, donde se admite la demanda el 13/01/2009, no es sino al folio 12, donde la parte actora, en fecha 11/03/2009 y transcurridos cincuenta y siete (57) días después de la admisión de la demanda y veintiséis (26) días después del lapso establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante éste Tribunal, proveyendo los medios necesarios para tal fin; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose la falta de interés de la accionante; por lo que, al no haber realizado la actora actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la intimación o emplazamiento del interesado, durante un tiempo -de cincuenta y siete (57) días- que rebasa con creces el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando también forzoso concluir que en la presente causa opero la PERENCIÓN BREVE de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN BREVE y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones de Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), interpuesto por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, actuando en representación del ciudadano JOSE VASCONCELOS PERESTRELO contra el ciudadano RASHID HUSEIN AHMAD HUSEIN ABDULIA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes Marzo del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.


La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.

REPH/Kg.