REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar en este juicio el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, se declaro abierto dicho acto. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la abogada PRACILLA ESCANDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.451. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.043; ni de la parte demandada, ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte actora, el Tribunal observa: El Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. En virtud de la norma descrita y la no comparecencia de la parte actora, es por lo que este Tribunal DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La abogada asistente de la parte demandante,

Abog. PRACILLA ESCANDON.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/lpr.
Exp. N° 16.521.