REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 151º
DEMANDANTE: Mario León Jiménez Ortiz venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.010.751, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376
DEMANDADA: Yurgi Migdalia Chaviel, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No 12.942.676, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. 2010 /8199
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-006
Declinatoria de Competencia
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada a demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano Mario León Jiménez Ortiz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.010.751, y de este domicilio, asistido por el abogado Omar Montero, Inpreabogado No. 55.376, contra la ciudadana Yurgi Migdalia Chaviel, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No 12.942.676, y de este domicilio, instando a la parte actora a consignar los recaudos solicitados en auto de la misma fecha.
Ahora bien, de la revisión del libelo, así como de los recaudos acompañados, evidencia este Tribunal la existencia de tres niños, cuyos intereses se encuentran tutelados por disposiciones especiales. Por lo tanto, las demandas y solicitudes en los cuales se hayan procreado o existan hijos niños o adolescente y en general toda la materia de familia, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, específicamente por la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i”, creando un fuero atrayente especializado para el conocimiento de tales asuntos que corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes.
En este sentido, el criterio jurisprudencial que impera al respecto, ha indicado en sentencia No. 179, de fecha 13 de marzo de 2002, en donde la Sala de Casación Social estableció:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Titulo III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley”. Así los artículos 173 y 177 disponen…”
De esta manera, el artículo 177 de la mencionada Ley, establece en el Parágrafo Primero que es competencia de la Sala de Juicio de los mencionados Tribunales los asuntos de familia, indicando en el literal i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes. En el caso de autos, la misma parte actora ha indicado la existencia de tres niños consignando actas de nacimiento en donde se señala como progenitora a la ciudadana Yurgi Migdalia Chaviel, por lo tanto, no es este como tribunal civil el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino que tal decisión corresponde al tribunal especial que los es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en este Municipio Puerto Cabello, debiendo declarar este juzgado su incompetencia en razón de la materia y pasar los autos al Tribunal competente. Así, se decide.
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Mario León Jiménez Ortiz, ya identificado contra su cónyuge la ciudadana Yurgi Migdalia Chaviel. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al Tribunal competente que es el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 de la mañana. Años. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Exp. No. 2010-8199
Declinatoria de competencia
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