REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO.
199° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversora L&G, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1991, No. 34, tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: Julio Cesar Betancourt y Sahira Gutiérrez Gámez, cédulas de identidad Nos. 14.381.837 y 5.744.206, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.562 y 20.848, en su orden, y Héctor Gamez Arrieta, C. I 1.353.279, IPSA 2.769, Rafael Padrón y Luís Herrera Montenegro, C.I Nos. 12.426.236 y 14.078.620, Ipsa Nos. 108.347 y 122.053.
DEMANDADOS:
Empresas de Estiba, C.A “EMESCA, C.A”, en la persona de su presidente German Irving Vierma, inscrita actualmente en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el No. 10, tomo 08-C, y los ciudadanos Martín Amador y Francisco Remmar.
APODERADOS JUDICIALES:
Víctor García, cédula de identidad No. 5.440.945, Inpreabogado No. 30.735, de la empresas de Estiba C.A, EMESCA, C.A. Milagros Bello Fernández y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 7.164.508 y 7.155.943, Inpreabogado Nos. 27.206 y 24.305, respectivamente, de los codemandados Martín Amador y Francisco Remmar.

MOTIVO: Reivindicación y Daños y Perjuicios

EXPEDIENTE No.
2009/8187

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-010

Visto con informes de la parte actora y parte codemandada Empresas de Estiba EMESCA, C.A

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, con ocasión de Inhibición planteada por el Juez del despacho, en fecha 09 de noviembre de 2009. En la misma fecha la Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2009 , se declaro con lugar la inhibición planteada, en consecuencia dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se repuso la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inicia el presente juicio mediante demanda distribuida en fecha 17 de noviembre de 2006, interpuesta por los abogados Julio Cesar Betancourt y Sahira Gutiérrez Gámez, cédulas de identidad Nos. 14.381.837 y 5.744.206, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.562 y 20.848, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil Inversora L&G, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1991, No. 34, tomo 16-A, contra Empresas de Estiba, C.A “EMESCA, C.A”, en la persona de su presidente German Irving Vierma y los ciudadanos Martín Amador y Francisco Remmar. Dicha demanda contentiva de pretensión por Reivindicación y Daños y Perjuicios, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Municipio Puerto Cabello, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006.
Cumplidas las formalidades de citación de los demandados, en fecha 06 de febrero de 2007, comparece el apoderado actor a los fines de consignar escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal de origen admitió la reforma planteada, ordenando la citación de los demandados.
Agotadas las diligencias para la citación personal, en fecha 15 de marzo de 2007, y previa solicitud de la parte actora, se ordena la citación por carteles de los demandados.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, fueron agregados a los autos, los respectivos carteles de citación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, y previa solicitud de la parte actora se designa defensor judicial a los demandados.
En fecha 30 de octubre de 2007, comparece el abogado Víctor García, cédula de identidad No. 5.440.945, Inpreabogado No. 30.735, en su carácter de apoderado judicial de la compañía Empresas de Estiba, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el no. 23, tomo 92-C, y consigna poder otorgado.
Mediante escritos separados de fecha 26 de noviembre de 2007, los demandados Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez, cédulas de identidad Nos. 1.139.537 y 3.601.146, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, Ipsa 24.305, y Empresas de Estiba C.A EMESCA, mediante su apoderado judicial, oponen cuestiones previas.
Tramitada la incidencia de las cuestiones previas en fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas de los ordinales 4° y 7° del artículo 346 del Código Civil, y sin lugar las de los ordinales 2° y 6°.
Subsanadas por la parte actora e impugnada por la parte accionada dicha subsanación, en fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia las declara subsanadas.
Mediante escritos separados de fecha 29 de febrero de 2008, los demandados presentan escrito de contestación. En la misma fecha se consigna poder judicial otorgado por los ciudadanos Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez, cédulas de identidad Nos. 1.139.537 y 3.601.146, a la abogadas Milagros Bello Fernández y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 7.164.508 y 7.155.943, Inpreabogado Nos. 27.206 y 24.305, respectivamente.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, el tribunal de origen admite reconvención propuesta por el apoderado judicial de Empresas de Estibas, C.A, EMESCA, C.A.
En fecha 13 de marzo de 2008, comparece el abogado Héctor Gamez Arrieta, C. I 1.353.279, IPSA 2.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder en los abogados Rafael Padrón y Luís Herrera Montenegro, C.I Nos. 12.426.236 y 14.078.620, Ipsa Nos. 108.347 y 122.053.
En la misma fecha presenta contestación a la reconvención.
Mediante autos separados de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de junio de 2008, los peritos designados consignan informe de experticia.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se agregan a los autos comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora y la demandada Empresas de Estibas, C.A EMESCA, C.A, presentan escritos de informes.
En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva.
Apelada la sentencia definitiva, toco conocer de dicha apelación al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, declarando nula la sentencia definitiva dictada en la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su escrito inicial que se propone reivindicar un inmueble de su propiedad, así como obtener indemnización por daños y perjuicios que le han sido causados como consecuencia del ejercicio ilegitimo de la posesión ejercida por los sujetos pasivos de la pretensión.
Tal pretensión la ejercen contra la sociedad de comercio Empresas de Estiba, C.A EMESCA, C.A, y los ciudadanos Martín Amador y Francisco Remmar.
Señalan que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Municipio, cruce con Calle Zea, en Puerto Cabello, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y por las construcciones allí edificadas, que en un tiempo estuvieron marcadas con los números 33,35,37,39,41,43,45 y 47.
Que dicho inmueble tiene un área de 1.297,57M2, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle Zea. SUR: Con inmuebles que son o fueron del Dr. Dao. ESTE: Con casa de Francisco Alvarado y Herederos de JM Alvarado, y, OESTE: Con casa de Felipe Nery Romero.
Que la propiedad se demuestra en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1992, No. 44, tomo 22, registrado posteriormente en el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, protocolo primero del 25 de marzo de 1999, No. 27, folios 145 al 151.
Señalan que al constatar la documentación correspondiente a la tradición legal del inmueble desde el año 1933, se observa:
Consta de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de octubre de 1933, No. 12 protocolo primero, que los ciudadanos Francisco Alvarado Escorihuela y José María Alvarado Escorihuela, adquieren conjuntamente, un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones allí edificadas distinguidas con los Nos. 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 47.
Dicho inmueble con un área aproximada de 1297,57 M2, alinderado así: NORTE: Calle Zea. SUR: Con inmuebles que son o fueron del Dr. Dao. ESTE: Con casa de Francisco Alvarado y Herederos de JM Alvarado, y, OESTE: Con casa de Felipe Nery Romero.
Que en fecha 01 de julio del año 1953, falleció el ciudadano Francisco Alvarado Escorihuela, dejando como único heredero a su hijo Carlos Alvarado Tovar, a quien le correspondió el 50% del inmueble según planilla sucesoral que acompaña. Que posteriormente según documento contentivo de Partición de Bienes que quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 27 folios 137 al 146, en el protocolo primero, tomo 5, en fecha 11 de noviembre del año 1991, ese 50% del inmueble antes descrito que le correspondiera al ciudadano Carlos Alvarado Tovar, paso a ser propiedad de la ciudadana Andrea Alvarado de Franco.
Que en fecha 21 de julio de 1937, falleció el ciudadano José María Alvarado Escorihuela, por lo que el otro 50% del inmueble paso a pertenecer a sus herederos Víctor Alvarado Rodríguez, Josefina Alvarado, María Margarita Alvarado de Genardi, José María Alvarado Rodtriguez y Alberto Alvarado Rodríguez, todo ello según planilla sucesoral que acompaña.
Que en fecha 22 de octubre de 1996, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano Víctor Alvarado Rodríguez, por lo que la parte que le correspondía a dicho ciudadano paso a ser propiedad de sus herederos Mercedes Muskus de Alvarado, Mercedes Alvarado Muskus, María Elena Alvarado Muskus, Victor Manuel Alvarado Muskus y Morella Alvarado Muskus, todo de conformidad con planilla sucesoral que acompaña.
Que la situación actual del inmueble, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, bajo el No. 27, folios 145 al 151, protocolo primero, tomo 6, en fecha 25 de marzo de 1999, donde la totalidad del inmueble paso a ser propiedad de la sociedad de comercio Inversora L&G, C.A.
Que tanto el documento antes señalado, como la cédula catastral número 207 de fecha 30 de abril de 1998 y el plano topográfico correspondiente al inmueble objeto de la controversia, se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del primer trimestre del año 1999.
Que tal como se preciso, el inmueble tiene un área total de 1297,5M2, de los cuales un área de 567,207M2, estan siendo ilícitamente poseídos por la sociedad mercantil Empresas de Estibas C.A EMESCA, C.A y el resto está siendo ocupado por los ciudadanos Martín Amador y Francisco Remmar.
Que la detentación posesoria que sobre el inmueble ha sido ejercida, no ha sido consentida por su representada, y que la construcción realizada invade la totalidad del inmueble que pertenece a su representada. Que los linderos particulares del área invadida son: Norte: Calle Zea. SUR: Parcela Nro. 11. ESTE: Con una extensión de terreno y OESTE: Calle Anzoátegui.
Asimismo la parte actora, señala en extenso aspectos referidos a lo que denomina poderes otorgados al titular del derecho de propiedad, antijuricidad de un hecho posesorio y la resarcibilidad de los daños causados por la posesión ejercida, manifestando que los daños ocasionados a su representada son resarcibles, en consecuencia, es procedente la declaratoria jurisdiccional que se ordene el pago de la indemnización correspondiente por la lesión que sobre su derecho a la propiedad tuvo lugar.
Como determinación de los daños y estimación de la indemnización correspondiente, señala que con la detentación se ha venido perturbando el ejercicio inmediato de la facultad del libre aprovechamiento que solo tiene su representada por ser titular del derecho de propiedad, pues EMESCA, C.A y los ciudadanos Martin Amador y Francisco Remmar, impiden que su representada utilice directamente el bien. Que con tal detentación, se le ha privado a su representada de poseer de manera inmediata el bien objeto de reivindicación. Que también, se le ha privado de la posibilidad factica de arrendar parte de ese inmueble, y con ello, de obtener un beneficio patrimonial. Que con la detentación se ha producido una alteración del estado fisico original del bien objeto de reivindicación.
Que por cuanto la sociedad de comercio Inversora L&G, C.A, no tiene porque soportar las consecuencias que emergen del hecho de la ilícita realización de la posesión llevada a cabo por los demandados, es por lo que estima el valor de la pretensión indemnizatoria en la suma de Bs. Un mil millones de bolívares (Bs. 1000.000.000,00), hoy Bs. F. 1.000.000,00.
Fundamenta su pretensión en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. 545, 548, 771, 1185, 1196 y 1268 del Código Civil.
Por todos lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil Empresas de Estiba, C.A EMESCA, C.A y a los ciudadanos Martín Amador y Francisco Remmar: i. para que sea declarada la certeza del derecho de propiedad de su representada, ii. Para que se dimita la posesión que ilegítimamente ha sido llevada a cobo sobre el inmueble, iii. Para que sea restituida la cosa objeto de reivindicación, en consecuencia, se ordene que su representada sea puesta en posesión de la cosa reivindicada, y que se ordene la destrucción a toda costa de los demandados de todo lo que invade esa parte del terreno, y finalmente que se indemnice a su representada por el ejercicio ilegitimo de la posesión, en la suma de Bs. F 1.000.000,00.
Solicita la indexación judicial.
Con escrito de reforma la parte actora, acompaña documentos.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS FRANCISCO REMANTON SUÁREZ Y ALEXIS MARTÍN AMADOR VELÁSQUEZ
La apoderada judicial al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo invocado por la parte actora por cuanto no es cierto que sus representados, hayan ocupado arbitrariamente unos terrenos propiedad de Inversora L&G, C.A, que se encuentran comprendidos dentro de los linderos generales: NORTE terrenos del IPAPC y de la demandante, supuestamente según su decir, ocupados ilegalmente por las empresas de estiba EMESCA, C.A,. SUR: con inmueble que es o fue del Dr. Dao. ESTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Alvarado y herederos de JM Alvarado y OESTE: Con la calle Anzoátegui.
Niega y rechaza, que sus representados vengan ejerciendo la detentación posesoria de un inmueble que no les pertenece por ser presuntamente propiedad de Inversora L&G Compañía Anónima, sin consentimiento de ésta y mucho menos que la haya llevado a cabo de manera arbitraria mediante la construcción de unos inmuebles que invaden la totalidad del terreno de la demandante Inversora L&G, C.A.
Niega y rechaza que sus representados tengan que resarcir daño patrimonial alguno a la entidad mercantil Inversora L&G, C.A, por el hecho de la ilícita realización de la posesión en terrenos propiedad de ésta, por cuanto nunca han realizado actos de posesión sobre el inmueble que señala la actora en su escrito de demanda, así como tampoco nunca han privado a la demandante de la oportunidad de poseer el inmueble que dice ser de su propiedad, mucho menos que sus representados le hayan privado de la oportunidad inmediata de arrendar o vender parcial o totalmente el inmueble y tampoco que sus representados le hayan causado alteración o daño físico al bien que la actora pretende reivindicar.
Niega y rechaza que sus representados hubieren causado daños patrimoniales a la demandante por la ilegitima posesión, por cuanto estos en ningún momento la han perturbado ni la han privado de poseer de manera inmediata el inmueble.
Rechaza la estimación como indemnización de los supuestos daños y el contenido integro del petitorio.
Señala que (sic) mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, en fecha 17 de marzo de 1992, No. 44, tomo 22 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1999, No. 27, protocolo primero, tomo sexto, sus representados únicos accionistas de la sociedad de comercio REMMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha 06 de diciembre de 1978, No. 8, tomo 72-B, adquirió según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1981, No. 1397, folios del vuelto 48 al 52, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre de 1981, No. 03, protocolo primero, tomo primero, mucho antes de que fuese protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción la venta del inmueble a la que hace referencia la demandante y cuya propiedad pretende reivindicar; adquirieron de la ciudadana Rosa Palmira Palma, cédula de identidad No. 363.736, una extensión de terreno que mide 14,21 Mts de frente por 41,81 Mts de fondo, es decir 594,12 M2, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Unión, comprendido dentro de los siguientes linderos: (SIC) NORTE: Con casa que pertenece a la sucesión Rojas Reinhartd, SUR: Edificación donde se encuentra o se encontraba la Tintorería Unión. OESTE: (su frente) que es la calle Anzoátegui y ESTE: Cuartos que fueron de Leandra Padieres y posteriormente de Guillermo Prince y que en la actualidad son cuartos de vecindad. Que a su vez, la mencionada vendedora adquirió dicho inmueble por compra hecha a la ciudadana María Capodiferro de Prince Lara, conforme a documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterno, bajo el No. 36, folio 78 vuelto, protocolo primero del primer trimestre del año 1939.
Que sobre dicha extensión de terreno sus representados han construido unas bienhechurias, cuya propiedad y posesión han detentado durante mas de 20 años, sin perturbación de persona alguna, siendo los únicos, exclusivos y absolutos dueños de dicha propiedad.
Que posteriormente en fecha 01 de febrero de 1995, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro No. 48 folios 218 al 22, protocolo primero, tomo 15 (antes que fuera protocolizado el documento que sirve de base a la pretensión de la demandante), igualmente sus representados en su condición de únicos accionistas de REMMAR, C.A, adquirieron de la sucesión Rojas Reinhardt una extensión de terreno situada en la Calle Anzoátegui, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, con una extensión aproximada de 540 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 54 Mts, con casa que fue de Herminia de Prince, hoy de Ángel Tachau. SUR: En 54 Mts con es o fue (sic) de Palmira Roversi (que se observa que es precisamente con este lindero con quien colinda la propiedad descrita en el encabezamiento de este capitulo, propiedades estas que si bien no han sido integradas en algún documento, si lo están en el terreno, y la extensión de ambas parcelas alcanzan la cantidad de 1134,12 M2 aproximadamente). ESTE: con inmueble que fue de Silvestre Mendoza y hoy es o fue de Gladis de Arvelaez y OESTE: (su frente) con la Calle Anzoátegui. Que tal inmueble perteneció a la Sucesión Reinhardt, al haberlo adquirido de su común causante Cristina Reinhardt de Rojas, quien a su vez lo adquirió conforme a documento inscrito en la ya mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de septiembre de 1942, anotado bajo el No. 02, folio 01 vuelto, protocolo primero adicional.
Que con tales argumentos, se evidencian que sus representados nunca han perturbado la propiedad de persona alguna, por el contrario estos han sido perturbados en la tranquilidad emocional que implica el haber adquirido dos extensiones de terreno a las que se hizo referencia, de manera legitima, detentándola por mas de 20 años y que hoy son perturbados con la demanda que han procedido a contestar.
Cita posición doctrinal de la Sala de Casación Civil, aspa como doctrina nacional, señalando que si bien no se discute la propiedad de los bienes de la actora, no es menos cierto que sus representados son los propietarios de los inmuebles descritos lo cual hace presumir que no hay identidad entre los bienes que poseen sus representados y los que la actora pretende reivindicar, razón por la cual pide que la acción intentada no prospere.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA EMPRESA DE ESTIBA, C.A EMESCA
Por su parte, el apoderado judicial de Emesca, opone la perención breve de la instancia, por haber transcurrido mas de treinta días desde la admisión de la demanda hasta la practica de la citación, e igualmente por haber transcurrido mas de treinta días desde la admisión de la reforma hasta la practica de la citación, no cumpliendo el demandante con la obligación que le impone la ley para practicar la citación de los demandados.
En la contestación al fondo, rechaza, niega y contradice los alegatos de la actora en cuanto a que su representada se encuentra obligada a reivindicar el bien inmueble que ocupa, pues su representada adquirió dicho inmueble según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata en fecha 09 de febrero de 1984, No. 29, folios vto 83 al 87 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 1984, bajo el No. 22, folios 119 Pto 1°, Tomo 2, y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el No. 150, folio vto 181 al 183, tomo 15 y registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario bajo el No. 11, folios del 147 al 50, pto 1°, tomo 5°, detentando la posesión pacifica sobre el inmueble.
Rechaza y contradice los daños reclamados por la parte actora, argumentando que su representada no solo detenta la posesión del inmueble, sino la propiedad de manera legal y pacifica, continua, inequívoca y legitima del inmueble hace mas de 24 años, sin perturbación alguna y reconocida en la comunidad como propietaria. En tal sentido, nada debe a la demandante por ningún concepto.
Que al revisar los documentos aportados por la demandante, se tiene que la supuesta propiedad que pretende atribuirse le deviene de un documento autenticado el 17 de marzo de 1992, registrado siete años después (1999), y que su representada adquirió la propiedad 15 años antes que lo afirmado por la demandante ¿entonces si no era propietaria como reclama indemnización?.
Rechaza, niega y contradice la identificación y tradición del inmueble que hace la demandante en su libelo, por cuanto los datos, medidas, linderos como las personas señaladas como supuestas propietarias no guardan relación alguna con los datos, medidas, linderos y ubicación con el inmueble de su representada.
Señala que en la presente acción, no concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, ya que la propiedad del actor no se encuentra demostrada, así como la identidad de la cosa no coincide la que señala la demandante con la de su representada.
Impugna la estimación de la demanda por exagerada.
Alega la prescripción Adquisitiva por cuanto el demandante ha dejado pasar suficiente tiempo para que opere la prescripción a favor del demandado.
Reconviene por daños y perjuicios a la parte actora, en virtud que su representada se vio obligada a paralizar trabajos que venía realizando en el inmueble de su propiedad.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida, ratifica en todas su partes la demandada intentada por ser ciertos los hechos alegados.
Rechaza la reconvención propuesta por EMESCA, aduciendo que son falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado, pues no existen tales daños y perjuicios pues las partes ocupadas ilegalmente no les pertenece.
Que en la presente acusa tampoco ha operado la perención de la instancia, haciendo un reencuentro de las diligencias practicadas.
Se pronuncia sobre el resto de los alegatos esgrimidos por el demandado en su contestación.

CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
De seguidas, procede esta sentenciadora a valorar las pruebas presentadas en juicio por las partes:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de agosto de 2002, No. 57, tomo 45, por Inversora L&G, C.A, a los abogados Julio Cesar Betancourt Gutierrez, Guaila Rivero Montenegro, Héctor Gamez Arrieta, Carolina Gamez Rojas, Carmen Rosa Gamez, Cesar Duben y Sahira Gutierrez Gamez, cédulas de identidad Nos. 14.381.837, 6.688.124, 1.353.279, 12.312.040, 4.229.423, 8.798.961 y 5.744.206, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.562, 35.290, 2.769, 71.178, 16.269, 35.877 y 20.848, expedida por la mencionada Notaría en fecha 29 de agosto de 2006. Tal instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representación legal de los mencionados abogados (folios 21 al 25 1ra pieza).
Junto con el escrito de reforma la parte actora acompañó:
Expediente No. 02/6065 contentivo de retardo perjudicial interpuesto por Inversora L&G C.A, contra Empresa de Estiba Emesca, C.A (folios 118 al 342 de la 1ra pieza). Tal documento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- En el capitulo primero, promovió la parte actora el merito favorable de los autos. Tal señalamiento, no constituye medio probatorio alguno en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual no se valora como prueba.
En el capitulo segundo, promovió la parte actora los siguientes documentales:
1.1.- Documentos acompañados junto al libelo: Al respecto, constata éste Tribunal que el único documento acompañado junto al libelo lo fue instrumento poder, el cual fue valorado en consideraciones anteriores.
1.2.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 6, que corre inserta a los folios 133 al 140 de la primera pieza. Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de octubre de 1933, bajo el No. 12, folio 9, protocolo 1°, de fecha 04 de octubre de 1933, expedida por dicho registro en fecha 11 de abril de 2008 (folios 246 al 255). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.- Copia certifica de documento registrado la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el No. 27, folio 137, protocolo 1°, tomo 5°, expedida por dicho registro en fecha 11 de abril de 2008 (folios 256 al 269). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el No. 27, folio 145, protocolo 1°, tomo 6°, expedida por dicho registro en fecha 11 de abril de 2008 (folios 270 al 279). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6.- Copias fotostáticas simples de documentos autenticado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fechas primero de abril de 1930 y 15 de octubre de 1931 (folios 280 al 283). Tales instrumentos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos referidos en dicho artículo no impugnadas las copias por los codemandados.
1.7.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de septiembre de 1928, No. 22, folio 18, protocolo 1°, expedida por dicho registro en fecha 08 de abril de 2008 (folios 284 al 291). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.8.-Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de septiembre de 1928, No. 9, folio 6 vto, protocolo 1°, expedida por dicho registro en fecha 08 de abril de 2008 (folios 292 al 300). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.9.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 1907, No. 9, folio 5 vto, protocolo primero, expedida por dicho registro en fecha 08 de abril de 2008 (folios 301 al 307). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.10.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de agosto de 1896, No. 13, folio 14 protocolo 1°, expedida por dicho registro en fecha 08 de abril de 2008 (folios 308 al 314). Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.11.- Copia certificada de documento inserto en el cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 314, folio 441 del Cuarto Trimestre del año 1886 (folios 315 al 320), expedida por dicho registro en fecha 08 de abril de 2008. Tal documento se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En el capitulo Tercero, promovió la prueba de testigo. A tal efecto, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Leonardo José Canelón Garrido, Fernando Almeida Rodríguez, Luis Armando Betancourt, Carlos Tomas Morales Guzmán, Ángel Vicente Medina Salas, Jonathan Durvelle, Jackson Rafael Polo Trias y Maryelenis Josefina Monagas.
Al folio 95 de la 3ra pieza, riela declaración del ciudadano Ángel Vicente Medinas Salas, cédula de identidad No.4.598.929. Al folio 96 de la 3ra pieza riela declaración del ciudadano Jonathan Thierry Durvelle Gutierrez, cédula de identidad No. 15.418.126. Al folio 97, riela declaración del ciudadano Jackson Rafael Polo Trias, Cédula de identidad No. 13.017.151. Al folio 98 de la 3ra pieza riela declaración de la ciudadana Maryelenis Josefina Monagas, cédula de identidad No. 8.537.777.
Pues bien, observa esta sentenciadora que la parte actora formulo las mismas preguntas a los cuatro testigos que rindieron su declaración. La pregunta tercera a los cuatro testigos fue formulada así ¿Diga el testigo si conoce un inmueble propiedad de la empresa Inversora L&G, C.A, ubicada en Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; que es su frente la Calle Zea; Sur: Con terrenos que son o fueron del Dr. Dao, ESTE: Con Casa de Francisco Alvarado y herederos de JM Alvarado y OESTE: Con Casa de Felipe Nery Romero? Respondiendo el primer testigo (folio 95) Que si lo conoce y conoce la ubicación. El segundo testigo (folio 96) Que si lo conoce porque trabaja en Puerto Cabello y conoce la zona. El tercer testigo (folios 97) Si, lo conoce por la relación de trabajo que tenía en la zona de Puerto Cabello. El cuarto testigo (folios 98) Si, lo conoce porque tiene muchos años trabajando en la zona de Puerto Cabello. La cuarta pregunta fue formulada así ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en los primeros días del mes de agosto de 1997 la empresa de Estibas, C.A, Emesca C.A, se introdujo a los terrenos de la empresa Inversora L&G, C.A, por la parte que da con la Calle Zea y con la hoy Calle Anzoátegui, construyendo una pared de bloques de cemento con la cual cerco parte de dicho terreno y luego en los últimos días del mes de agosto de 1997, termino de cercarlos y dividió el terreno de Inversora L&G en dos partes? Respondiendo los cuatro testigos que si lo sabían. La quinta pregunta fue formulada así: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la parte de terreno que le cerco empresas de Estibas, EMESCA C.A, a los terrenos propiedad de la empresa Inversora L&G, para el momento en que fue cercada dicha parte, su propietaria o sea la empresa Inversora L&G C.A, tenia dicho terreno limpio y desocupado pues había derribado unas casas que allí existían? Todos respondieron que si lo sabían y le constaba.
Así las cosas, entiende esta juzgadora que se ha pretendido probar con la prueba testimonial (pregunta tercera) hechos para los cuales existen otros medios probatorios que si son idóneos, vale decir que la prueba testimonial no es la prueba idónea para determinar linderos de un inmueble que en materia reivindicatoria se encuentra referido a identidad del inmueble, lo cual no es susceptible de probar con testigos.
Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que el resto de las preguntas formuladas a los testigos contienen los datos que debían contener las respuestas dadas por los testigos para poder apreciar que estos ciertamente tienen la percepción o el conocimiento del hecho que se pretende probar, todo lo cual en criterio de quien decide, no le da eficacia probatoria a la prueba testimonial promovida por la parte actora, razón por la cual no se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En el capítulo cuarto, promovió la parte actora la prueba de experticia, con la finalidad de probar:
A.- Los siguientes puntos de hecho que requieren conocimientos especiales:
1.- La ubicación geográfica de los terrenos de su representada Inversiones L&G, C.A… el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales…” Solicita que mediante esta experticia se determinen:
1. Los linderos de dichos terrenos
2. Que se determine el área de dichos terrenos
3. Que se determinen las mejoras y bienhechurías en él levantadas o construidas
4. Que se determine la extensión de terreno ocupada ilegalmente por la demandada Empresas Estibas, C.A EMESCA, C.A, con su área, cuya reivindicación se demanda…”
B.- Promueve prueba de experticia para comprobar los siguientes puntos de hecho que requieren conocimientos especiales:
1.- Que se determine dentro de los linderos de su representada Inversora L&G, C.A,…… la zona o extensión con sus linderos que ocupan arbitrariamente Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez….
Solicita que mediante esta experticia se determine:
1. El área de terreno ocupado ilegalmente por Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez, dentro del terreno de su representada, así como sus linderos.
A los folios 41 al 48, riela informe de experticia consignado por los expertos nombrados y juramentados por el Tribunal. Tal informe no fue objetado por las partes en la presente causa, razón por la cual será objeto de análisis en consideraciones posteriores.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Pruebas de los codemandados Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez:
Lapso probatorio:
1.- Promueve el merito favorable de los autos, señalamiento que no constituye medio procesal susceptible de valorar, razón por la cual no se aprecia.
2.- Promueve copias fotostáticas de documentos públicos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fechas 23 de octubre de 1981, No. 03, folio 10 vto, pto 1º, y 15 de diciembre de 1982, No. 44 folio 233 al 234, pto 1º, tomo 4, y de fecha 01 de febrero de 1995 No. 48. Folios 218 al 222, 1ª, tomo 15. Se trata de documentos públicos cuyas copias fueron impugnadas por la parte actora (folio 2 de la 3ra pieza), no consignando la parte codemandada su original, razón por la cual se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promueve la prueba de informes, a los fines que el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, remita copia de los documentos que en su escrito especifica. Dicha prueba fue inadmitida, razón por la cual no se aprecia.
Pruebas del codemandado Empresa de Estiba, C.A:
1.- En su escrito de prueba promovió el merito favorables de los autos. Tal señalamiento no constituye medio probatorio susceptible de valorar en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual no se aprecia.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare la confesión ficta de la actora en lo que respecta a la reconvención. Tal señalamiento tampoco constituye medio probatorio susceptible de valorar en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual no se valora.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve:
1. Copia certificada y simple de los documentos que acreditan la propiedad de su representada, en legajo constantes de 18 folios útiles marcados “A”. A los folios 325 al 342, riela documentos consignados por la parte accionada Emesca, C.A, para su valoración el tribunal observa: Con relación al documento público registrado bajo No. 11 folios 47 al 50, pto 1º, tomo 5, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de diciembre de 1987, consignado en copia certificada expedida por dicho registro en fecha 27 de diciembre de 1990 (folios 325 al 328), el mismo se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación, con las copias fotostáticas de documentos públicos de fechas 10 de diciembre de 1986 y 09 de agosto de 1984 (folios 329-331 y 336 al 342), las mismas se desechan toda vez que fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito que riela al folio tres de la 3ra pieza, no consignando la parte codemandada su original, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia de documentos emanados del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (folios 344 al 348). Se trata de documentos públicos administrativos cuyas copias fueron impugnadas por la parte actora (folio 3 de la 3ra pieza), no consignando la parte codemandada su original, razón por la cual se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia de documentos emanados de la Oficina de Catastro y Rentas Municipales del Municipio Puerto Cabello (folios 350 al 357). Se trata de documentos públicos administrativos cuyas copias fueron impugnadas por la parte actora (folio 3 de la 3ra pieza), no consignando la parte codemandada su original, razón por la cual se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el inmueble propiedad de su representada. Tal inspección judicial no fue evacuada al no comparecer la parte promovente, razón por la cual no se aprecia.
5.- Promueve la prueba de informes con el objeto que se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a los fines que informe sobre la veracidad de los asientos registrales de los documentos acompañados marcados A. A la Oficina de Catastro, a los fines que informe sobre el inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui con Zea. A la oficina de Rentas Municipales, a los fines que informe si la empresa Emesca, C,A, ha tramitado solvencias municipales del inmueble de su propiedad. A la Oficina de Ingeniería Municipal, a los fines que informe permiso de zonificación. Tal medio probatorio no fue admitido, razón por la cual no se aprecia.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1.1. DE LA PERENCION BREVE OPUESTA POR LA CODEMANDADA EMPRESAS DE ESTIBA, C.A, EMESCA, C.A
Ha señalado la parte demandada, que en el presente juicio opero la extinción del proceso, toda vez que la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de los demandados. A tal efecto, invoca el criterio imperante de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve de la instancia.
De la revisión de las actas procesales, se tiene que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, admitió la demanda por Reivindicación y Daños y Perjuicios. Asimismo, consta diligencia que riela al folio 27 de la primera pieza, que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2006, consignó los gastos de traslado del alguacil. Consta igualmente de las actas procesales, que presentada la reforma de demanda, esta fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero de 2007 (folio 343 de la primera pieza), ordenándose de nuevo la citación de los codemandados.
Al folio 344 de la primera pieza, consta diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando los gastos de traslado del alguacil.
Así las cosas, desde la fecha de admisión de la reforma en donde se ordeno de nuevo la citación de los codemandados 09 de febrero de 2007, y la fecha en la cual el apoderado actor consigna los gastos de traslado del alguacil 07 de marzo de 2007, que obviamente se trata de gastos de traslado para la practica de la citación, no se evidencia que hayan transcurrido los treinta días a los que hace referencia la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la obligación de la parte actora de cumplir con las diligencias tendientes a la practica de la citación dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda. Por lo tanto, no cumplidos los supuestos para que opere la perención breve de la instancia en la presente causa, se desecha el alegato formulado por el apoderado de la parte demandada Empresas de Estibas EMESCA, C.A. Así, se declara.
1.3. DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA OPUESTA POR LA CODEMANDADA EMPRESAS DE ESTIBA, C.A EMESCA, C.A
Alega el apoderado de la parte demandada Empresas de Estiba EMESCA, C.A, que por cuanto su representada posee legítimamente la posesión (sic) y la propiedad del bien que pretende reivindicar la demandante es la razón por la que opone la prescripción adquisitiva. No obstante, en el lapso probatorio nada aporto el codemandado para probar su defensa de fondo, pues ninguno de sus medios probatorios se encuentran orientados a fundamentar el alegato de la prescripción adquisitiva, razón para declarar improcedente tal defensa. Así, se declara.
1.2. CONSIDERACIONES DE FONDO
La acción reivindicatoria, se encuentra definida como la más importante de las acciones reales y la más eficaz y fundamental defensa del derecho de propiedad. La finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa. Su fundamento legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de establecer los requisitos de procedencia de tal acción, señalando que esta se encuentra condicionada a que el demandante sea propietario, y en consecuencia presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar, coincidiendo que los requisitos son: i) El demandante debe probar que es propietario, ii) Probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa, iii) Que la cosa sobre la cual tiene tal derecho se encuentra en posesión o detentación del demandado. De allí, que la carga probatoria se encuentra en manos de quien ejerce la pretensión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 826 del 11 de agosto de 2004, indicó:
Su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseedor del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En el caso de autos, la parte actora ha alegado que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Municipio, cruce con Calle Zea, que se encuentra constituido por un lote de terreno y por las construcciones allí edificadas, que en un momento estuvieron marcadas con los números 33,35,37,39,41,43,45 y 47. Que dicho inmueble tiene un área aproximada de 1297,57M2, y se encuentra alinderado así: Norte: Con la Calle Zea. SUR: Con inmuebles que son o fueron del Dr. Dao. ESTE: Con casa de Francisco Alvarado y herederos de JM Alvarado, y, OESTE: Con casa de Felipe Nery Romero, y que dicho inmueble está siendo ilícitamente poseído por los codemandados.
Dicho inmueble, manifiesta la parte actora le pertenece según documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia, en fecha 17 de marzo de 1992, No. 22, tomo 22, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el 25 de marzo de 1999, bajo el No. 27, folios 145 al 151 del protocolo primero. Dicho documento consta en copia certificada a los folios 133 al 138 de la primera pieza.
Ahora bien, a los fines de probar su pretensión la parte actora promovió documento de propiedad del inmueble, así como documentos que soportan la tradición legal del inmueble. Asimismo, promovió la prueba de experticia con la finalidad que se determinará:
A.- Los siguientes puntos de hecho que requieren conocimientos especiales:
1.- La ubicación geográfica de los terrenos de su representada Inversiones L&G, C.A… el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Generales…”. Solicita, igualmente, que mediante esta experticia se determinen:
1. Los linderos de dichos terrenos
2. Que se determine el área de dichos terrenos
3. Que se determinen las mejoras y bienhechurías en él levantadas o construidas
4. Que se determine la extensión de terreno ocupada ilegalmente por la demandada Empresas Estibas, C.A EMESCA, C.A, con su área, cuya reivindicación se demanda…”
B.- Promueve prueba de experticia para comprobar los siguientes puntos de hecho que requieren conocimientos especiales:
1.- Que se determine dentro de los linderos de su representada Inversora L&G, C.A,…… la zona o extensión con sus linderos que ocupan arbitrariamente Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez….
Solicita que mediante esta experticia se determine:
1.- El área de terreno ocupado ilegalmente por Francisco Remanton Suárez y Alexis Martín Amador Velásquez, dentro del terreno de su representada, así como sus linderos.
Ahora bien, en el informe de experticia que presentaron los peritos designados y que riela a los folios 41 al 45, así como los planos que rielan a los folios 46 al 48 de la tercera pieza, se puede constatar una incompatibilidad entre los datos señalados en el libelo referidos a los linderos del inmueble objeto de reivindicación, el título que hace valer el demandante como documento de propiedad y los linderos determinados en la señalada experticia. Tal discordancia, proviene de lo determinado por los expertos al dejar establecido que el inmueble colinda con la Calle Anzoátegui; ello en contraste con los linderos señalados en el libelo y el documento presentado como documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el 25 de marzo de 1999, bajo el No. 27, folios 145 al 151 del Protocolo 1°, los cuales son: NORTE: Con la Calle Zea. SUR: Con inmuebles que son o fueron del Dr. Dao. ESTE: Con casa de Francisco Alvarado y herederos de JM Alvarado, y, OESTE: Con casa de Felipe Nery Romero.
Así las cosas, no existe identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en tanto, que promoviendo la misma parte actora la prueba de experticia para determinar la ubicación geográfica y linderos del inmueble del cual se atribuye propietaria y que pretende reivindicar, ésta no es coincidente con los datos contenidos en el referido documento de propiedad, lo que constituye claramente una expresa contradicción entre el bien cuya propiedad se atribuye el demandante y el que se determina mediante la experticia. En este punto, se hace necesario señalar que los expertos no indican en su informe como es que el inmueble colinda con la Calle Anzoátegui, en disparidad con la referencia documental, siendo este medio de prueba –desde el punto de vista técnico- determinante y un elemento de exactitud necesario para que jurisdiccionalmente se pueda tutelar el derecho reclamado.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en el documento presentado por la parte actora como el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, se señala que adquiere un inmueble sobre un área de terreno de Un Mil Doscientos Noventa y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Siete decímetros cuadrados (1.297, 57 M2), que proviene de unas construcciones allí edificadas que estuvieron marcadas con los números 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 47. No obstante, al revisar el documento No. 12 del 4 de octubre de 1933, fuente y origen del cual derivan los posteriores negocios y adjudicaciones, no se evidencia que allí existieron edificaciones marcadas con los números 33 y 35, y tampoco coinciden tal nomenclatura con la aclaratoria realizada en el documento No. 27, Tomo 6°, Protocolo 1° de fecha 25 de Marzo de 1999. Esto último, ha debido esclarecerse bien mediante otro documento aclaratorio, o bien mediante el informe técnico de experticia, para así producir la certeza necesaria sobre la identificación de la cosa materia de la reivindicación.
De tal manera, que habiendo la parte actora determinado y singularizado el inmueble en el libelo bajo los datos y especificaciones señalados en el documento de propiedad, estos no son coincidentes con lo señalado por los expertos en el informe de experticia promovida por la misma parte actora, siendo obligación de esta probar los fundamentos y requisitos de la acción (pretensión) reivindicatoria intentada, de donde resulta a todas luces la improcedencia de la pretensión ejercida por la parte actora. Así, se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Con relación, a la reconvención propuesta por la parte demandada Empresas de Estibas EMESCA, C.A, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada reconviene a la parte actora para que convenga en indemnizar los daños y prejuicios que esta le ha causado por la paralización de trabajos que venía ejecutando. No obstante, no existe por parte de la demandada reconviniente especificación ni determinación de tales daños, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrarán la existencia de tales daños y perjuicios, lo que hace forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de lo planteado por la demanda reconviniente. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda por Reivindicación y Daños y Perjuicios intentada por la Sociedad Mercantil Inversora L&G, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1991, No. 34, tomo 16-A, contra Empresas de Estiba, C.A “EMESCA, C.A”, en la persona de su presidente German Irving Vierma, inscrita actualmente en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el No. 10, tomo 08-C, y los ciudadanos Martín Amador y Francisco Remmar. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención por Daños y Prejuicios propuesta por el apoderado judicial de la codemandada Empresas de Estiba, C.A “EMESCA, C.A”, contra Inversora L&G, en consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los dos días del mes de marzo de 2010, siendo las 12:00 del meridiem. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. No. 2009-8187