REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
199º y 151º


DEMANDANTE: José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.251.384 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Marcos Magdaleno, cédula de identidad No.10.247.375 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.754.

DEMANDADA: Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.130.598 y de este domicilio.


MOTIVO:
Divorcio Ordinario (2da Causal, Abandono Voluntario)

EXPEDIENTE No.:

2010- 8207

SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2010-015
Inadmisión.

Por recibida la demanda por Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.251.384 y de este domicilio, asistido por el abogado Marcos Magdaleno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.754, contra la ciudadana Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.130.598, y de este domicilio. Désele entrada bajo el No.2010-8207 y fórmese expediente.
Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que el accionante demanda a su cónyuge por Divorcio Ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando que el último domicilio conyugal lo fue en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, sector 01, calle 11, casa No.11, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo indica el demandante, que el domicilio de la demandada es en el mismo lugar que sirvió de último domicilio conyugal, y que su domicilio actual lo es en Urbanización Las Corinas I, Calle 5, casa No.02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal. En este orden de ideas, establece el artículo 138 del Código Civil:
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común
Igualmente el artículo 191 eiusdem indica:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas
De las normas antes citadas se desprende que, estando la pretensión fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, y habiendo manifestado el demandante que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al último domicilio conyugal, debió presentar como recaudo anexo al libelo la autorización a que se contrae la supra citada norma, a los fines de justificar la separación física del hogar común, requisito este necesario para admitir la pretensión por Divorcio fundamentado en el abandono voluntario, razón que conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión. Así, se decide
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.251.384, y de este domicilio, asistido por el abogado Marcos Magdaleno, Ipsa No.105.754, contra la ciudadana Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.130.598, y de este domicilio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010, siendo las 12:00 M. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente N°
2010 / 8207
Civil.