REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
EXPEDIENTE: 3174/2010
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.693 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.051 y domiciliado en Valencia.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 49/ 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 01 de Marzo del 2010, se admite demanda por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano CONCEPCIÓN ESCALONA, debidamente asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, contra el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, todos ya identificados. En esta misma fecha, se acordó pronunciarse este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes sobre lo solicitado en el Capitulo VI del Escrito Libelar en virtud de las múltiples actuaciones y por el horario de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional de conformidad con la resolución Nº 2010-0001, de fecha 14-01-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 15-03-2010 se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que el día 01 de Enero del presente año 2010, el ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGALES ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 14.380.830, conducía un vehículo de mi propiedad MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos, AÑO: 1998, COLOR: Blanco, PLACA: DAM93I, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF694EWB212817; por la autopista Sorpresa-Valencia, justo a la altura donde se encuentra ubicada la Alcabala del Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Venezuela, en sentido hacia Valencia, y desde Puerto Cabello, Estado Carabobo, aproximadamente a las 02:00 p.m., a baja velocidad por cuanto que su chofer se encontraba en una intersección de la autopista de donde salen carros de la urbanización El Portuario, por ser una autopista que la cruzan muchos transeúntes, pero antes de llegar al modulo de la guardia nacional está el semáforo de la entrada a dicha urbanización, motivo por el que no se puede ir a velocidad alta, además porque luego de pasar el semáforo hay reductores de velocidad, luego un policía acostado y a la mitad está ubicada la caseta o modulo de la Guardia Nacional.
• Que al momento que el conductor de su vehículo estaba a pocos metros de la mencionada alcabala, sintió un fuerte impacto por la parte trasera del vehículo, causado por un vehículo tipo camioneta Cherokee, Marca: Jeep, Modelo Cherokee Sport Wagon, Color: Plata, Placa: XGP261, Clase: Camioneta; Año: 1988, Serial de Motor: 550858YCML783XIVO, que era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, vehículo marcado con el Nº 1, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como se evidencia de Expediente Administrativo levantado por el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24, Tercera Compañía, Servicio Vial, Comando Valencia Estado Carabobo, que anexa marcado “A”.
• Que de las actuaciones mencionadas se evidencia que la conducta del chofer de su vehículo como conductor estaba dentro de los parámetros del buen ciudadano y la conducta ilegal e improcedente del otro conductor vehículo N° 1 causante del accidente de tránsito, al conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad en una intersección de la autopista de donde salen carros de la urbanización El Portuario, con evidente conducta imprudente y negligente, constituyendo ese hecho un acto ilícito que afianza su responsabilidad.
• Alega que el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, debe pagar los daños materiales a su propiedad causados.
• Alega que demanda el daño material que asciende a la suma de Bolívares 27.500, según acta de avaluó de fecha 04-01-2010, efectuado por el perito JUAN VICENTE BOLIVAR MONTOYA.
• Alega que por razones de la labor económica que cumple el vehículo, el cual
sirve de medio de trabajo para el ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGALES ARRIECHI, quien era el conductor del vehículo en el cual desempeñaba su labor diaria como taxista, se vio en la necesidad de reparar el vehículo pagando la suma de Bolívares 27.500, reparaciones que fueron hechas en el Taller Bermúdez, como se evidencia de la factura N° 0207.
• Solicita se condene al demandado a pagar los conceptos aquí accionados.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 127, 128 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 187, 188, 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185,1193, 1191 y 1196 del Código Civil.
• Solicitó que la presente demanda se tramite de conformidad con el procedimiento oral, establecido en el Titulo XI, Capitulo I, del artículo 859, numeral Tercero y el artículo 864 Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre.
• Que acompaño a los fines de demostrar los hechos demandados Copia Certificada de la actuaciones de Tránsito, Expediente Administrativo levantado, sustanciado y tramitado por ante el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Tercera Compañía, Servicio Vial, Comando Valencia, Estado Carabobo y Factura en la que describe las reparaciones hechas al vehículo por la suma de Bolívares 27.500, y copia simple de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo.
• Solicito que el encargado del Taller Bermúdez, ratifique el contenido y firma de la factura promovida.
• Que demanda al ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de 27.500 por concepto de daños materiales, las Costas y Costos del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes.
• Solicito la corrección monetaria del monto condenado a través de una experticia complementaria del fallo.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalara en la oportunidad de practicarse la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), que equivale a (423.08) Unidades Tributarias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y que el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, debe pagar los daños materiales, que ascienden a la suma de Bolívares 27.500, según acta de avaluó de fecha 04-01-2010, efectuado por el perito JUAN VICENTE BOLIVAR MONTOYA. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, los cuales señalaría en la oportunidad de practicarse la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil., sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o
circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
• Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalara en la oportunidad de practicarse la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Copia certificada de Expediente Administrativo levantado por el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24, Tercera Compañía, Servicio Vial, Comando Valencia Estado Carabobo, que anexa marcado “A”, Factura en la que describe las reparaciones hechas al vehículo por la suma de Bolívares 27.500 y copia simple de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.693, debidamente asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, contra el ciudadano: EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.051, todos antes identificados. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.693, debidamente asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, contra el ciudadano: EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.051, todos ya identificados, en el juicio seguido por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del Mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010), siendo la 11:30 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 49 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
RaizaD.-
Exp. N° 3174
Sentencia interlocutoria N° 49.
Cuaderno de Medidas.
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