REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3170

DEMANDANTES: KETZALETH TIBISAY NATERA DE TOLEDO y JESUS ARGENIS TOLEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.467.245 y V-3.804.098 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LORENA JACKNELIN MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.256 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 51.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero del año 2.010, demandaron los ciudadanos KETZALETH TIBISAY NATERA DE TOLEDO y JESUS ARGENIS TOLEDO SANCHEZ, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 08 de Agosto del año 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta en Acta N° 217, Año 1.987, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Belisa, sector A, numero 31, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autonomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el día 13 de Febrero del año 2005, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que demandan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día Ocho (08) de Agosto (08) del año 1987.

En fecha 22-02-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de Febrero del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 26 de Febrero del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 08).

En fecha 10 de Marzo del año 2010 se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esta misma fecha, tal como consta a los folios (09) y (10) del expediente.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: KETZALETH TIBISAY NATERA DE TOLEDO y JESUS ARGENIS TOLEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.467.245 y V-3.804.098, asistidos por la abogada LORENA JACKNELIN MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.256, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día Ocho (08) de Agosto (08) del año 1.987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio (2) del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 151º de la Federacion.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 51 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,




RaizaD.
Exp. No. 3170.-
Sentencia Definitiva N° 51.