REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3189/ 2010
DEMANDANTE: MANUEL MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 4.105.628 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 99.590 y de este domicilio.
DEMANDADO: JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.420.398 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 55 / 2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 23 DE Marzo de 2010, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO contra el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro y Embargo solicitadas por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que celebró un contrato de arrendamiento con JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, sobre un inmueble, (casa) de la exclusiva propiedad de MANUEL MUÑOZ RIVERO ubicado en el “Barrio Pueblo Nuevo”, calle Pueblo Nuevo, distinguido por el Nro 38 en Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2) Que dicho inmueble (casa) fue alquilado con el propósito de que Arrendatario JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, lo destinará única y exclusivamente para uso como vivienda y se expreso en la Clausula sexta del mismo que “El inmueble fue entregado en ese acto y fecha a el arrendatario quien lo recibe a satisfacción y se dejo constancia que se encontraba en buen estado de conservación, aseo en particular lo referente a paredes, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias…”.
3) Que tal contrató tenia de conformidad con la Cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de un (01) año contados a partir del 30 de Mayo de 2007, con cargo de restituirlo al final del terminó salvo comunicación por escrito al “ARRENDADOR” con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada. Se conveno que esta manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, así mismo dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquiera a quien se encuentre en el inmueble arrendado o donde se hallare el notificado y ambas partes convinieron igualmente en que para esa notificación se podrá emplear la vía de correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado.
4) Que para todos lo efectos legales de las posibles prorrogas que pudiere sufrir ese contrató, estarán sujetas a las estipulaciones que habrán de regir durante el terminó inicial del mismo, salvo la pensión de arrendamiento que podrá ser objeto de posterior modificación.
5) Que así mismo se acordó en la Cláusula Tercera como pensión arrendaticia la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) mensuales, que debían ser cancelados en forma puntual y consecutivas por mensualidades vencidas, los treinta (30), o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes laborables.
6) Que de igual manera quedo pactada en la Cláusula Quinta de la Supraindicada contratación que : “… Independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, Teléfono, correrán por la única y sola cuenta de “El ARRENDATARIO” garantizando esta que el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrató, se encontrara solvente en lo referente a los pagos de los servicios, ya enumerados previa demostración de los recibos debidamente cancelados. Igualmente “EL ARRENDATARIO” no podrá realizar alguna modificación en el inmueble arrendado, ni colocar carteles de ningún tipo en su fachada, sin la aprobación previa y escrita de EL ARRENDADOR”.
7) Alega que la Cláusula DECIMA PRIMERA de la expresada contratación señaló “…. El incumplimiento de alguna obligación pactada y acordada por este documento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir Judicialmente la resolución de ese contrató o la de ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”
8) Alega que en el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Octubre del año 2009 “EL ARRENDATARIO” no había cancelado el canon de arrendamiento, y a su vez se le comunicó la falta de pago y los perjuicios que le ocasionaba a “EL ARRENDADOR” su morosidad, una vez notificado de esto a “EL ARRENDATARIO” procedió a cancelar los meses de canon de arrendamiento, pero a este fecha “EL ARRENDATARIO” volvió a caer en morosidad desde el mes de Enero de 2010 hasta la fecha estando en el mes de Marzo del año en curso, es por esta razón, el Arrendatario, JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, ha continuado ocupando el inmueble en cuestión, causándole con ello un grave perjuicio económico a su poderdante MANUEL MUÑOZ RIVERO, quien no ha podido hacer uso de su casa.
9) Que esta situación se ha mantenido pese a innumerables y reiterados requerimientos que se le han hecho para que se solvente en los pagos del canon de arrendamiento.
10) Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago del canon de arrendamiento, es por lo que demanda en toda forma de derecho y por Desalojo al ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO..
11) Que demanda el Desalojo del inmueble objeto de arrendamiento celebrado entre MANUEL MUÑOZ RIVERO y el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO.
12) Que cancele la cantidad de SIESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) por el impago de Canon de Arrendamiento.
13) Que deberá cancelar las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales.
14) Que conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrató solicitó al Tribunal conmine a “EL ARRENDATARIO” a que le haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados en la preindicada cláusula: igualmente debe este hacerle entrega del inmueble arrendado libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como lo declaró expresamente recibirlo según cláusula Sexta de la referida contratación.
15) Que estimo la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES equivalentes a Ciento Treinta y Ocho con Cuarenta y Siete U.T (138.47)
17) Solicitó se acuerde y practique medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado y se acuerde el depósito del mismo a su representada.
18) Solicitó se decrete y practique medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio.
19) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de
la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido el arrendatario sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO hasta MARZO de 2010, por lo tanto el actor solicita se condene a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES(Bs. 700,00), por impago de Canon de Arrendamiento.
En tal sentido la parte actora solicita el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo…” “….se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el deposito del mismo… “ se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas …”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia del contrató de arrendamiento y copia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Municipio, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora.. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO, debidamente asistido de la Abogada ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, contra el ciudadano JONAZ ENRIQUE ANDARA SERRANO, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2010, siendo la 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 55 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3189.
Sentencia Interlocutoria N° 55
Cuaderno de Medidas.
MariaE.
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