REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3187/2010
DEMANDANTES: GUSTAVO ANTONIO OROZCO y ROSA ELVIRA PRAZUELA DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.600.938 y V-7.150.355 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.597.138, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.252 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijado para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la demanda de Divorcio 185-A, presentado en fecha 12 de Marzo del 2010, este Tribunal deja constancia que los demandantes: GUSTAVO ANTONIO OROZCO y ROSA ELVIRA PRAZUELA DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-3.600.938 y V-7.150.355, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 19 de Marzo de 2010 y donde se les advirtió a las partes que de no comparecer en el término indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Administrando justicia DECLARA dar por terminado el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano alguacil de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esta Ciudad con competencia en materia de familia debido a que los demandantes no suministraron los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para anexar la copia certificada del escrito de demanda. A tal efecto se agrega a los autos la boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público y se da por terminado el presente procedimiento, para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el numero 57 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3187.
MariaE.