REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 3176.
DEMANDANTE: ZULEIMA PARRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-7.172.760 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ISAIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.172.365 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nro 40.
Por presentada la anterior demanda junto con su recaudo anexo, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal procede a sustanciar pasado los tres (03) días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las múltiples actuaciones y por el horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del Plan de racionamiento eléctrico a Nivel Nacional. Désele entrada, fórmese expediente. Por cuanto observa este Tribunal que el Instrumento Fundamental de la demanda, como es la Letra de Cambio, no llena los requisitos contenidos en el artículo 410, ordinales 6º y 8º, cuyos contenidos textuales son los siguientes: Ordinal 6º “….El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago….”, Ordinal 8º “….La firma del que gira la letra ( librador)…”, los cuales se pueden aplicar en concordancia con el articulo 411 del Código de Comercio, el cual establece: “ El Titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo 410 ejusdem, no vale como tal letra de Cambio…..”. En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana ZULEIMA PARRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V7.172.760 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE ISAIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.172.365, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación). Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tercer (03) día del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro 3176 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las doce (12:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 40. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 3176
Sentencia Interlocutoria Nro 40.
MariaE.-
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