REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 3179
DEMANDANTE: HERNAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.591 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.942 y de este domicilio.
DEMANDADOS: INDUSTRIA NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MISIÓN 13 DE ABRIL y JOSE NAPOLEON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.167.162 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 41.
Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada, fórmese expediente. Por cuanto observa este Tribunal que del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano actor demanda a la INDUSTRIA NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MISIÓN 13 DE ABRIL y al ciudadano JOSE NAPOLEON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.167.162, no indicando los datos de registro, domicilio ni nombre del representante de la codemandada INDUSTRIA NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MISIÓN 13 DE ABRIL, siendo que el articulo 340 del Código de procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo preceptúa el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 0239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril del año 1998, expediente N° 96-0505, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli indico lo siguiente: “…de ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma de libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso una querella interdictal, en la cual no señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…”.
Considera quien decide que en el presente caso, el actor omitió indicar en su libelo los datos de registro, domicilio y nombre del representante de la codemandada INDUSTRIA NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MISIÓN 13 DE ABRIL, lo cual imposibilitaría a este Tribunal para emplazar y citar al representante de la mencionada empresa, ya que se desconoce la persona natural y dirección contra quien recaería la orden de comparecencia, seria un absurdo tramitar la presente causa con tan grave omisión. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al quinto (05) día del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3179 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las doce (12:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 41. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular,
Exp. N° 3179
Sentencia Interlocutoria N° 41.
MariaE.-
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