REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

SOLICITUD: 4015

SOLICITANTE: GUSTAVO ANTONIO PINTO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.164.827 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FLORA DAO SENIOR, Inscrita el Inpreabogado bajo el N° 39.982 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria N° 45

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO PINTO AROCHA, debidamente asistido de la Abogada FLORA DAO SENIOR. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las múltiples actuaciones y por el horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional. A tal efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINTO AROCHA, antes identificado, pide a este Tribunal se le declare Único y Universal Heredero de la de cujus ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ CAMBA, quien falleció Ab-intestado en esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de Enero del Año 2010, tanto a el como a la ciudadana JULIA MARIA CARALLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.570.670 quien es hija de la de cujus antes mencionada.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud presentado por distribución, se desprende que el solicitante no indico el domicilio de la de cujus, siendo necesario señalar el mismo, aunado a que se desprende del contenido de Acta de Defunción como domicilio en el Conjunto Residencial Pedregal, Edificio Esmeralda, Apartamento 2-3-B, Urbanización La Chimenea, Valencia , Estado Carabobo. Como quiera que el artículo 993 del Código civil establece “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus”, siendo esto un requisito para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el artículo 993 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PINTO AROCHA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.










Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del Mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.



La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4015 y se dictó la sentencia N° 45 declarando la misma Inadmisible y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria







Modesta L.
Sol. N° 4015
Sentencia Interlocutoria N° 45