REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO ZERPA ESCALONA y ARACELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.601.023 y V.- 7.166.846, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2010- 1367.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/16.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ZERPA ESCALONA y ARACELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.601.023 y V.- 7.166.846, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Marzo de 1984, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que después de celebrado el matrimonio se residenciaron en la Calle Sucre, entre Calles Bárbula y Carabobo, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que por causas íntimamente vinculadas con su vida familiar desde el inicio de su unión comenzaron a surgir conflictos y diferencias hasta hacer difícil la convivencia, razón por la cual desde el 15 de Marzo de 2004, se encuentran separados afectiva y permanente viviendo en absoluta independencia, en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, la ruptura prolongada de su vida en común por más de 05 años sin ninguna posibilidad de reconciliación, es por lo que solicitan obtener su divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en fundamento a ello es por lo que piden en forma conjunta y personal la disolución del vínculo conyugal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por más de 05 años, a tal efecto, ésta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERO: Cada cónyuges conforme a lo previsto en el nombrado articulado, conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libre e independientemente el uno del otro. SEGUNDO: Que no adquirieron bienes que liquidar. TERCERO: Que a los efectos de la notificación señalan la dirección de cada cónyuge. Que renuncian al lapso que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para el acto de Comparecencia.
Finalmente solicitan la admisión del escrito y se le de el curso legal correspondiente.
En fecha 02 de Marzo de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 05 de Marzo de 2010, comparecen los demandantes, ciudadanos JUAN FRANCISCO ZERPA ESCALONA y ARACELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO ZERPA ESCALONA y ARACELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, antes identificados, en fecha en fecha 08 de Marzo de 1984, ante la Prefectura del Municipio Urbano (hoy Parroquia) Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo se observa, que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, no compareció a realizar ninguna objeción a la presente demanda, por lo que se tiene como que no tiene oposición alguna, todo de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ZERPA ESCALONA y ARACELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.601.023 y V.- 7.166.846, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Marzo de 1984, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2010-1367
Civil.
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