REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 151º

DEMANDANTE: IRBIS EDUARDO MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.600.462 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, Inpreabogado No.8314.
DEMANDADA: HODALIS LICED ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.331.869.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2010-1366.
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2010/18.
SEDE: Civil.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de Febrero del 2010, se recibe demanda, previa distribución, por DESALOJO, intentada por el ciudadano IRBIS EDUARDO MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.600.462 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HUGO FEDERICO ALVARADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.137.968, e inscrito en el inpreabogado bajo el No.8314, contra la ciudadana HODALIS LICED ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.331869 y de este domicilio.
En fecha 25 de Febrero de 2010, es admitida la presente pretensión, acordándose el emplazamiento de la demandada para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó librar la compulsa respectiva y entregarse al alguacil una vez que la parte actora consigne el dinero para la producción de las copias pertinentes y la dirección exacta del demandado de autos. Se ordenó abrir cuaderno de medidas
En fecha 02 de Marzo de 2010, la parte demandante, asistido por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OHOA, mediante diligencia confiere poder apud acta al referido y a la abogada GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8314 y 35.279, respectivamente, en la misma fecha este Tribunal acuerda tener a dichos abogados como representantes de la parte actora. En la misma, el demandante de autos, asistido de abogado, mediante diligencia ratifica la dirección indicada en el libelo, indicando también la dirección donde labora el demandado, igualmente consigna los emolumentos para la compulsa correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha practicó la citación del demandado de autos y consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por dicha ciudadana.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, solo la parte demandante hace uso de ese derecho en fecha 10 de marzo de 2010, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, promoviendo tres (3) testigos para que declaren en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 15 de Marzo de 2010, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos.

LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que desde el año 2003 le arrendó a la ciudadana HODALIS LICED ALVARADO PARRA, ya identificada, un inmueble (apartamento) de su propiedad, que a comienzo fue por tiempo determinado por un (1) año y desde hace varios años se recondujo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hoy con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES ( (Bs. 300,00) mensuales, con fecha de cancelación los días quince (15) de cada mes y ubicado en la Planta Baja del bloque 7, Edificio 01, signado con el No. 00-02, de la Urbanización Santa Cruz, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la arrendadora dejó de cancelar la pensión de arrendamiento desde el quince (15) de Octubre del año 2009, dejando de pagar cuatro (4) meses en forma consecutiva hasta la presente fecha, que ha conversado amistosamente con dicha ciudadana para le pague o le entregue el inmueble, pero no ha sido posible y en vano han sido sus esfuerzo para tales efectos. Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana HODALIS LICED ALVARADO PARRA, ya identificada, por desalojo, de manera le haga entrega del inmueble arrendado, o que de lo contrario sea obligada por este Tribunal. Fundamenta la pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigna signada con las letras “A” y “B” copia que acredita la propiedad del inmueble y originales de los recibos correspondientes a las mensualidades no canceladas.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido válidamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso es preciso considerar lo siguiente: En fecha 04 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal hace constar que en esa misma fecha citó personalmente a la ciudadana Hodalis Liced Alvarado Parra, titular de la cédula de Identidad No. V-13.331.869. Por lo tanto correspondía la contestación de la demanda el día 08 de marzo de 2010, actuación procesal que no se verificó en el presente asunto.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo, de un inmueble arrendado según narra el accionante un inmueble (apartamento) de su propiedad, que a comienzo fue por tiempo determinado por un (1) año y desde hace varios años se recondujo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hoy con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, con fecha de cancelación los días quince (15) de cada mes y que la arrendadora dejó de cancelar la pensión de arrendamiento desde el quince (15) de Octubre del año 2009, dejando de pagar cuatro (4) meses en forma consecutiva hasta la presente fecha. Fundamenta la pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:
• Consigna signada con las letras “A” y “B” copia que acredita la propiedad del inmueble. Al respecto tal instrumento no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y por lo tanto como prueba la propiedad que se atribuye sobre el inmueble objeto de la pretensión. Igualmente acompaña al libelo original de recibos de pago no cancelados, a los cuales esta sentenciadora no les da valor alguno por cuanto no son considerados medios de pruebas. Observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, por incumplimiento legal y contractual, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, cuya acción correspondiente lo es el Desalojo, y así se declara.
Pues bien, alegado como ha sido la insolvencia de la arrendataria sin que tal alegato haya sido desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y probados los hechos por la parte demandante, se deduce que no es contraria a derecho la petición del demandante, subsumiéndose tales supuestos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, y así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la demandada que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Pretensión por DESALOJO, intentada por el ciudadano IRBIS EDUARDO MENDOZA RUIZ, antes identificado, contra la ciudadana HODALIS LICED ALVARADO PARRA, ya identificada.
En consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Planta Baja del bloque 7, Edificio 01, signado con el No. 00-02, de la Urbanización Santa Cruz, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abogada BARBARA RUMBOS FALCON

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la 11:00 de la mañana.



LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No. 2010-1.366
Sentencia Definitiva No.
Civil. Desalojo