REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSÉ QUEZADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.608.922, en su condición de representante de la ciudadana SAHARAIT SULEIDIS QUEZADA BOCOUL y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE ANGI IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2010/829
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 26
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUEZADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.608.922, en su condición de representante de la ciudadana SAHARAIT SULEIDIS QUEZADA BOCOUL, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.512.014, asistida por la abogada ANGI IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184 y de este domicilio, presenta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, distinguida con el Número 16, de fecha 06 de marzo de 1992, la cual se encuentra anexa a los folios 04 y 05 de este expediente, en la que se evidencia que la solicitante nació en fecha 15 de noviembre de 1991 en este Municipio; que fue presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUEZADA MOLINA, quien es su padre; que su madre lo es la ciudadana ZULEIMA COROMOTO BOCOUL MANRIQUE y que lleva por nombre SAHARAIL SULEIDIS, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de su nacimiento, antes identificada, por error involuntario fue colocado su primer nombre como SAHARAIL siendo lo correcto SAHARAIT, tal y como se evidencia de los siguientes documentos: Copia fotostática certificada de su partida de nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta a los folios 07 y 08 de este expediente, copia de su cédula de identidad, inserta al folio 09 de este expediente, certificación de calificaciones de notas inserta a los folios 10, 11 y 12.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 16, antes identificada, a fin que se corrija su nombre por el correcto, que lo es SAHARAIT.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 03 de diciembre de 2009 se le da entrada a la solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se admite por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Puerto Cabello, la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Citación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circunscripción Judicial, de la presente admisión.
Comparece en fecha 13 de enero de 2010, el Alguacil de ese Tribunal ciudadano JOSÉ LUIS OROPEZA, y consigna Boleta de citación dirigida a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que el día 12 de enero de 2010 practicó la citación legalmente.
En fecha 18 de enero de 2010 compareció la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público especializada en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia de este Circunscripción Judicial, y por diligencia indicó no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 27 de enero de 2010 se declaró el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Puerto Cabello, se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa y declinó la competencia por la materia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 19 de febrero de 2010 el Tribunal señalado en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir la presente causa al Juez Distribuidor del Juzgado de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de febrero de 2010 quedó asignado a este Tribunal mediante Distribución la solicitud referida.
En fecha 02 de marzo de 2010 se le dio entrada en este Tribunal y se tuvo para proveer.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, distinguida con el Número 16, de fecha 06 de marzo de 1992, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como su primer nombre como SAHARAIL siendo lo correcto SAHARAIT.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna los siguientes documentos:
14) Copia certificada de su Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo (folio 04 y 05),
15) Copia certificada de su partida de nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo ( folios 07 y 08),
16) Copia de su cédula de identidad (folio 09)
17) Originales de Documentos Personales, tales como: Certificación de notas, constancias de estudio, constancia de tramitación de Título de Bachiller, planilla de inscripción en Educación Superior.
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el primer nombre de la solicitante fue mal escrito, asimismo que su primer nombre lo es SAHARAIT.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 12 de enero de 2010, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el día 13 de enero de 2010.
Se deriva pues, que el error alegado por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 16, de fecha 06 de marzo de 1992, que corre inserta en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice: “…SAHARAIL...”, refiriéndose al primer nombre de la solicitante, debe decir: “…SAHARAIT…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante. Igualmente, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil antes señalada.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente. Se acuerda igualmente, la devolución de los documentos originales insertos en autos y dejar en su lugar copia fotostática certificada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los cinco (05) día del mes de marzo de 2010, siendo las 12:40 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2010/829
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