REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO TERAN GARCIA y JOSE ANTONIO TERAN RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad números E-384.752 y V-11.543.186, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.224.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ORTEGA BLANCO y MARALIS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.078.991 y V-12.035.415.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ARIAS y JOSE MARIO ANGARITA, inscritos en I.P.S.A bajo los N° 55.066 y 102.413, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 2607.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha ocho (08) de diciembre del 2009, con ocasión a la demanda que por DESALOJO incoara por ante este Juzgado el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 45.224, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO TERAN GARCIA y JOSE ANTONIO TERAN RODRIGUEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-E-384.752 Y V-11.543.186, en contra de los ciudadanos OSCAR ORTEGA BLANCO y MARALIS ROJAS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-14.078.991 y V-12.035.415.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.009 este Juzgado admite la presente causa y ordena la citación de los demandados de autos para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despachos siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de marzo del 2010, comparece por ante este Despacho el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.224, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por la otra los ciudadanos OSCAR ORTEGA BLANCO y MARALIS ROJAS, en su carácter de demandados en la presente causa, asistidos por los Abogados MARIA ARIAS y JOSE MARIO ANGARITA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 55.066 y 102.413, respectivamente, y mediante escrito manifiestan haber llegado a la siguiente transacción: La parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por desalojo le fuere interpuesta; solicita a la parte actora que le conceda un termino del Primero (1ero) de abril del 2011, para la entrega y desocupación del inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado de personas, y cosas y solvente de los servicios públicos, conviene en pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, en doce (12) cuotas mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) cada una, para lo cual a tal fin se libran doce (12) letras de cambio con vencimiento mensual por dichos montos, quedando entendido que la falta de pago de alguna de las letras representará la perdida del derecho concedido y en consecuencia deberá realizar la entrega del inmueble; de igual forma conviene en que si por alguna circunstancia entrega el inmueble antes del plazo indicado les será condonada las cuotas mensuales que no hayan vencido y en consecuencia les serán devueltas las cambiales restantes. La parte actora acepta el ofrecimiento realizado por la demandada. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha quince (15) de marzo del 2010, comparece por ante este Despacho el Abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.224, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y por la otra los ciudadanos OSCAR ORTEGA BLANCO y MARALIS ROJAS, en su carácter de demandados en la presente causa, asistidos por los Abogados MARIA ARIAS y JOSE MARIO ANGARITA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 55.066 y 102.413, respectivamente, y presentan escrito en el cual manifiestan haber llegado a la siguiente transacción: La parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por desalojo le fuere interpuesta; ofrece entregar el inmueble objeto de la presente demanda en el Primero (1ero) de abril del 2011, completamente desocupado y solvente, y ofrece pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, en doce (12) cuotas mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) cada una, para lo cual a tal propone librar doce (12) letras de cambio con vencimiento mensual por dichos montos, quedando entendido que la falta de pago de alguna de las letras representará la perdida del derecho concedido y en consecuencia deberá realizar la entrega del inmueble; pero que si por alguna circunstancia entregara el inmueble antes del plazo indicado le sea condonada las cuotas mensuales que no hayan vencido y en consecuencia les sean devueltas las cambiales restantes. La parte actora acepta el ofrecimiento realizado por los demandados. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.
En virtud de ello, este Tribunal observa:
El acto por el cual conviene el demandado o desiste el demandante en la demanda, o bien que ambas partes se hagan concesiones mutuas, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Dicha disposición prevista por el legislador, se engloba en el género de las denominadas ACTOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL o bien de terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación, deja asentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este sentido, este Tribunal, acogiendo el criterio anteriormente citado, estima que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que no observando en las actas procesales algún elemento que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, ni altera el orden publico, estima quien aquí juzga que la misma debe ser homologada, en los mismo términos expuestos por las partes y surta los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO de la transacción efectuada por las partes en fecha quince (15) de marzo del dos mil diez (2010). En consecuencia, se insta a las partes a cumplir con lo acordado en la TRANSACCIÓN antes señalada.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO T.,
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