REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MILAGROS CAROLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.110.419 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial siendo asistida por la abogado LILIBETH MARTÍNEZ, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.897.

DEMANDADO: CARMEN VICTORIA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.853.765, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial siendo asistida por la abogado GLENDA GUEVARA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.318

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2243/09

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Milagros Carolina Avila, asistida de abogado, en fecha 24 de Noviembre de 2009, por Desalojo por Falta de Pago, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana Carmen Victoria Ledezma, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de que compareciera el segundo (2do) día de despacho, después que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley y entregarla al Alguacil, a los fines de su practica.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la demandante de autos asistida de abogado por diligencia consigna documento de propiedad del inmueble y ratifica se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble., la cual fue decretada en fecha 18 de Enero de 2010 y materializada en fecha 03 de Febrero de 2010.
En fecha 09 de Febrero, la demandada de autos se da por citada en la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2010 la demandada de autos asistida de abogado consigna escrito de contestación de demanda, proponiendo la reconvención la cual no fue admitida por el tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la demandad de autos confiere Poder Apud-Acta a la abogado Glenda Guevara.
En fecha 23 de Febrero de 2010, ambas partes presentan sendos escritos de pruebas los cuales se agregan y admiten en la misma fecha.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la Juez del despacho haciendo uso de la facultad que le otorga el texto constitucional, fija una audiencia conciliatoria para el día 04 de Marzo de 2010, suspendiendo el lapso probatorio hasta la realización de la misma.
En fecha 04 de Marzo de 2010, día fijado para la audiencia conciliatoria queda reflejado en acta, que las partes no llegaron acuerdo alguno, por lo que se procederá a dictar sentencia, una vez culminado el lapso probatorio.

Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la III Etapa del Urbanismo Tesoro del Indio; Lote II, Manzana 16, N° 36-16 del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
-Que en fecha 30 de Junio de 2002, convino un arrendamiento verbal sobre el inmueble con la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA por un lapso de seis (6) meses
-Que el canon mensual convenido fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, hoy día Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. f 500,00).
- Que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido, manteniéndose hasta la presente fecha ocupando el inmueble adeudando a la fecha la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil bolívares fuertes (Bs. F 48.000,00).
-Que por las razones ya expresadas acude a demandar a la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA, por Desalojo y que sea condenada al pago de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que se continúen generando hasta la entrega definitiva del inmueble y que dichas cantidades sean indexadas conforme a derecho.
Solicita medidas de Secuestro sobre el inmueble y medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Hizo valer la falta de cualidad en la demanda para sostener el juicio, ya que entre la demandante y su persona no ha existido relación arrendaticia alguna; ya que en ningún caso ha celebrado contrato de arrendamiento ni de manera verbal ni de manera escrita.
- Negó, rechazo y contradijo que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con al ciudadana MILAGROS CAROLINA AVILA, con una duración del 30 de Junio al 30 de diciembre de 2002.
-Niega, rechaza y contradice por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos que desde el 30 de diciembre de 2002 la relación arrendaticia haya continuado hasta la presente fecha.
-Niega rechaza y contradice por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos, que no haya cancelado los cánones de arrendamiento, acumulando u atraso de Ochenta y Ocho (88) meses.
Niega rechaza y contradice adeudar por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 44.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.
-Niega rechaza y contradice por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos, que al 23 de Noviembre de 2009, no ha cancelado las pensiones de arrendamiento indicadas.
-Niega rechaza y contradice por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos, que deba cánones de arrendamiento alguno.
Niega, rechaza y contradice que se le haya enviado una comunicación donde presuntamente se le comunicaba una deuda atrasada.
Niega rechaza y contradice por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos que deba los recibos señalados en su escrito de contestación.
- Niega rechaza y contradice por no haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandante de autos, que se encuentra en estado de insolvencia de 48 mensualidades y que deba ser condenada por el Tribunal a cancelar la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes por la falta de pago
de cánones de arrendamiento así como los que transcurran hasta la fecha de entrega del inmueble.
-Alega que en fecha 13 de Agosto de 2002, contrajo una obligación contractual con la ciudadana MILAGROS CAROLINA AVILA, a través de un contrato de Opción a compra venta sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda e identificado plenamente en autos, de conformidad a documento autenticado.
-Alega que la demandante después de haberse comprometido a darle en venta el inmueble, se negó a vendérselo, negándose a entregarle la documentación señalada en la cláusula tercera del contrato, así como tampoco el dinero que motivo la opción ni los daños y perjuicios ocasionados como lo establece la cláusula novena del contrato a pesar de haber hablado con la demandante de autos para llegar a un acuerdo motivo por el cual tampoco estaba obligada a entregarle el bien inmueble objeto de contrato, tal como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil.
-Alega que vencido el contrato de opción a compra venta, cuya duración fue de dos años contados a partir del 13 de Agosto de 2002, continuó ocupando el inmueble hasta el día 03 de Febrero de 2010, cuando se procedió a ejecutar sobre el mismo una medida de secuestro.
-Alega que la ciudadana MILAGROS CAROLINA AVILA, interpuso en su contra demanda por Nulidad de Contrato de Opción a compra venta, la cual le fue declarada sin lugar y posteriormente demanda por reivindicación, siendo obvia la contradicción entre lo que alga la demandante de que celebró un presunto contrato de arrendamiento en fecha 30 de Junio de 2002.
-Informa del hecho grave de que el día que se ejecutara la medida la demandante de autos, hizo una fiesta en el referido inmueble hecho presenciado por los vecinos y la comunidad.
-Impugno los documentos con letras desde la A hasta la J que rielan desde el folio 4 al 20, con sus vueltos por ser extemporáneos.
-Reconviene a tenor de lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARÍA CAROLINA AVILA.

LLIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la pretensión deducida y las defensas opuestas corresponde a este tribunal establecer los límites de la controversia:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

-La propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual pertenece en propiedad a la ciudadana MARIA CAROLINA AVILA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
-La existencia del contrato verbal de arrendamiento que regule la relación existente entre las partes involucradas en el presente procedimiento.
-La insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

De los autos que conforman el expediente, la demandante de autos no demostró la existencia del contrato verbal de arrendamiento y en consecuencia la presunta insolvencia de la demandada, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta por esta debe prosperar. Y así se decide.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 establece: “…Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o falte de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”


Al oponer la falta de cualidad para sostener el juicio, como defensa perentoria en el acto de contestación de demanda, debe el juez dictar una decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Ahora bien conforme a la doctrina patria especializada, el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, relevando al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno al merito de la pretensión objeto del proceso.