REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCU NSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 12 de Marzo de 2010
Años 199° y 151°
SOLICITANTES: MAURY HERRERA Representante de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ALBA” de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de JOSE LEONIDAS TORRES y YOSSELIS YANIB PRADO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.261.112 y V-11.348.795, respectivamente, ambos de este domicilio.
AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SOLICITUD: Nº 513-10
En fecha 05 de Marzo del 2010, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos JOSE LEONIDAS TORRES y YOSSELIS YANIB PRADO GONZALEZ, en fecha 22 de Octubre del 2009, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ALBA” del Municipio Guacara, a favor de sus hijas YOSNEIDIS ANIMERLLIUG y YOSLEONIS ANIMERLLIUG TORRES PRADO de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, fijando el Cuarto (4to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio de las adolescentes antes mencionadas y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con Fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación de Manutención que el padre pasará a sus hijas antes mencionadas de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) Quincenal, con acuse de recibo o mediante cuenta bancaria. SEGUNDO: El padre se compromete a incrementar en un Quince por Ciento (15%) anualmente el monto aquí establecido. Ambos padres se comprometen a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos extraordinarios de ropa, asistencia médica, recreación, matricula, útiles escolares y otro que requieran las adolescentes. Expídase por secretaría a la parte interesada copias certificadas de la presente decisión y déjese copia para archivo.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA DI COSOLA
En la misma fecha de la anterior decisión se procedió como fue ordenado, siendo las 09:00 a. m.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA DI COSOLA
SBC/RD/noira
Solicitud: 513-10.