REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 02 de Marzo de 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: ANATOLIO AGUSTIN MONCADA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.101.662 y de este domicilio, representado en este acto por el ciudadano GILBERTO ANTONIO RUJANO MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.732.242 y también de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por la abogado en ejercicio, MARIA DE ATANGUIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.521
DEMANDADO: JUAN RAFAEL ACOSTA AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.177.246 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por la abogado ANADERLIS REBOLLEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.718
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2307/09
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Gilberto Antonio Rujano Mora, actuando en nombre y representación del ciudadano Anatolio Agustín Moncada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 25 de Enero 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer al segundo (2do) día de despacho, después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y entregárselo al Alguacil del Despacho a los fines de la citación del demandado. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, las cuales se decretan en fecha 03 de Febrero de 2010, para lo cual se libro el respectivo Exhorto al Tribunal de Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, remitiéndose con Oficio N° 062-10, la cual se materializo en fecha 10 de Febrero del año en curso, fecha en la cual el demandado se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, convino en los términos de la demanda, canceló lo adeudado y solicitó un lapso de sesenta (60) días continuos para la entrega del inmueble totalmente desocupado.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.