REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 05 de Marzo de 2010.
Año 199° y 150°
DEMANDANTE: AUGUSTA MARGOT CABAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.339.101, representada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE OVIEDO CABAÑAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9. 828.699, de conformidad con poder otorgado por ante la Notaria de Guacara Estado Carabobo en fecha 10 de Junio de 2009, bajo el N° 18, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado Judicial, estado asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.105.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 2292/10
Por escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2009, por el ciudadano Martin Oviedo Cabañas, actuando en nombre Augusta Margot Cabañas y asistido de abogados interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial demanda por Desalojo, contra el ciudadano Pedro Bello Campoelias, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2010, se emplazo al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, Ordenándose librar la compulsa de ley para ser entregada al alguacil del despacho para la práctica de la citación y expedir por Secretaría las copias certificadas necesarias.
En fecha 22 de Enero de 2010, el demandante de autos estando dentro de la oportunidad legal procede a reformar la demanda cambiando la pretensión de desalojo por resolución de contrato, siendo admitida dicha reforma en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 08 de Febrero de 2010, el demandante de autos asistido de abogado por diligencia desiste del presente procedimiento, reservándose las acciones correspondientes.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que el demandante desiste del procedimiento, acto para el cual se encuentra legitimado, siendo una facultad expresa que le fuera conferida en el poder que le fuera otorgado y los derechos disponibles por las partes sobre los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que a juicio de quien decide es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.