REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 15 DE MARZO DE 2010
199° y 151°


SOLICITANTES: MARÍA DEL ROSARIO IZAGUIRRE SUMOZA y RICHARD MAURICIO PINTO SEGOVIA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESÚS IZAGUIRRE SUMOZA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.148-2009

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, los ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO IZAGUIRRE SUMOZA y RICHARD MAURICIO PINTO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.013.936 y V-6.882.395, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JÉSUS IZAGUIRRE SUMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.745, de este domicilio, solicitaron del Tribunal, decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 12 de Abril de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 36, Folio: Vuelto 37, Año 1991, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida El Carmen, con Callejón Los Hornos, Sector San Rafael, Casa N° 11.823, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre MAURICIO ALEJANDRO PINTO IZAGUIRRE, mayor de edad; que se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de Octubre del año 2000, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y comparecieron en fecha 24 de Febrero de 2010, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, en esa misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de Febrero de 2010, tal como consta a los folios ocho y nueve (8 y 9) del expediente; la misma presentó en fecha 25-02-2010, escrito en el cual expone: “... esta Representación Fiscal No tiene objeciones que hacer al respecto...”, tal como corre inserto al folio diez (10) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO IZAGUIRRE SUMOZA y RICHARD MAURICIO PINTO SEGOVIA, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 12 de Abril de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre el hijo, por ser el mismo mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.