REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 1 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000367
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
El Tribunal Nro. 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la profesional del derecho Carina Zacchei Manganilla en fecha 24 de noviembre del 2010, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados José Ángel Romero Moscote, Yorman Alexis Alfaro Pérez y Ángel Manuel Aguirre Hernández.
Contra dicha decisión en fecha 30 de noviembre del 2010, los profesionales del derecho Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, quienes actúan en representación del Imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, interpusieron recurso de apelación, contestando dicho recurso en fecha 08 de diciembre del 2010 los representante del Ministerio Público Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesús Moreno Cuello, en la condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo.
En fecha 15 de febrero del 2010, fue admitido el recurso de Apelación aludido y cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:
RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, quienes actúan en representación del Imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida privativa judicial en contra de su defendido, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1- Considera la defensa que en la audiencia de presentación, se tomaron en consideración circunstancias que no emergen de las actas policiales, sino que solo estaban en la mente de la Jueza, que la juzgadora no justifica el fallo, que las normas procesales no autorizan a los magistrados judiciales para dar certificaciones de hechos que nos les consta, que de las actas policiales se desprende que los funcionarios les realizaron el registro corporal a los imputados, siendo que a dos de ellos se les localizó envoltorios de presunta droga en el bolsillo de sus pantalones, mientras que al imputado Angel Manuel Aguirre Hernández, no se le decomisó sustancia alguna, que su defendido estaba realizando una actividad lícita, en un vehículo que estaba perfectamente identificado, que no registra solicitud de ningún tipo, que no tiene antecedentes, ni problemas con funcionario alguno, que se le priva de la libertad y de la posibilidad de seguir realizando una actividad lícita para el mantenimiento de su grupo familiar, que no existieron testigos, que corroboraran el accionar de los funcionarios, que los funcionarios no pueden tener una doble cualidad, de investigadores y testigos por el otro, y que sus dichos tampoco pueden ser apreciados pues, existe Jurisprudencia reiterada que los considera insuficientes, de lo antes expuesto, se desprende lo incomprensible de la Privación de Libertad decretada; de allí lo viciado del auto apelado por cuanto su contenido, no establece la finalidad del proceso en lo que respecta a la aplicación de la justicia, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una justicia sin formalismos.
2- Con respecto al segundo particular esgrimido por la Jueza para motivar su decisión, denuncia que la Jueza admite que su defendido estaba haciendo actividades de transporte cuando señala que el mismo es taxista, y que estaba realizando un servicio de taxi y los otros dos detenidos manifestaron que el ciudadano Ángel Manuel Aguirre Hernández, no tenía nada que ver, y que solo existen actas policiales que fungen de elemento de convicción, y que no constituyen pruebas de las cuales se puedan extraer los hechos, por lo que mal puede interpretarse que la inexistencia de prueba, sirve para dictar una medida privativa de libertad, lo que conlleva a que se este interpretando en forma diferente el Principio Universal de Derecho Penal, In Dubio Pro Reo, el cual pauta, que toda duda debe ser interpretada a favor del imputado, y se le aplica la Ley más beneficiosa, denunciando que en este auto se denota la ilogicidad de la juez, en la motivación del mismo, pues, interpretando todo lo contrario de lo que debe interpretarse, considerándose que el procesado es culpable hasta que se demuestre su inocencia, invirtiendo así la Presunción de Inocencia
DE LAS PRUEBAS
3- A fin de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con la nomenclatura N° GP01-P-2Q10-5888, la cual contiene el Acta Policial suscrita por los funcionarios el auto motivado, de la ciudadana, así como el acta de la audiencia de presentación de fecha 22 de Noviembre de 2.010.
PETITORIO
4- En razón de la apelación presentada, solicitamos que la misma
sea admitida sustentada y declarada con lugar, a fin de garantizar el bebido proceso y se le decrete a nuestro defendido ciudadano: ÁNGEL MANUEL AGUIRRE HERNÁNDEZ, la Libertad Plena que le corresponde, pues, su única actividad se limitó a prestar un servicio público, como lo es el transporte de personas. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION
Los profesionales del derecho Público Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesús Moreno Cuello, en la condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
1- Señalan que consta en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practica la aprehensión de los imputados y la incautación de la droga, no asistiéndole la razón a la defensa al indicar que dichas circunstancias se encontraban en la mente de la Jueza de Control, habida cuenta que consta expresamente que la aprehensión de dichos ciudadanos tuvo lugar cuando estos a bordo de un vehículo el cual era conducido por el coimputado Angel Manuel Aguirre Hernández se encontraban en actitud sospechosa estacionados frente a una unidad educativa y al notar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos, lo que dio motivo a que se le diera la voz de alto y se le efectuara la revisión corporal incautándole a dos de ellos evidencias de interés criminalístico, siendo utilizado para ello el vehículo que conducía el imputado, de lo que se infiere que dichas circunstancias no son producto de la mente de la Juez como lo refiere la defensa sino que constan de manera especifica en el Acta policial que fue presentada al Tribunal como fundamento de la imputación y como elemento de convicción de la medida decretada.
2- Precisan que de las mismas actuaciones se desprende que los tres imputados participaban en la actividad ilícita de la comercialización de las sustancias incautadas, ello se evidencia de las circunstancias de la aprehensión, del sitio donde estos se encontraban, es decir, estacionados frente a una unidad educativa, propicia para esta actividad y desvirtúa además lo señalado por los imputados en la audiencia de presentación al referir que el imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández estaba realizando un servicio de taxi, pues en el acta policial no consta que dicho vehículo tuviera alguna señalización de taxi y el mismo se encontraba estacionado no transitando como fue indicado por dichos ciudadanos, no excluyéndose entonces la participación del refreído ciudadano del delito imputado solo por el hecho que de la revisión corporal no se le localizaron evidencias de interés criminalístico como aisladamente pretende hacer la defensa.
3- Argumentan que la legislación en materia de drogas ha considerado los delitos de droga como de ejecución anticipada y de delincuencia organizada significando que no se requiere para su consumación de un resultado antijurídico sino que la simple acción u omisión configuran el tipo penal, invocando como fundamento la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
4- Refieren que consta en el acta policial de fecha 16/11/2010, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como la droga, dinero y el vehículo, siendo en flagrancia, en la vía publica, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se exige para dicha inspección la presencia de testigos, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroja el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga y demás evidencias incautadas en el procedimiento, es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no invalida la actuación policial ni es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados como pretende la defensa privada. Además estiman que las sentencias invocadas por el recurrente referidas a que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad penal no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase preparatoria o de investigación, considerando que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Sexto de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y que no fueron desvirtuados por los imputados y su defensa en la Audiencia celebrada.
5- De igual manera destacan que la supuesta extorsión de los funcionarios policiales a los imputados referida por la defensa en el escrito recursivo, no fue ni ha sido acreditado hasta la presente fecha, motivo por el cual el solo dicho sin elementos que así lo verifiquen no puede ser utilizado para pretender desvirtuar la actuación policial y menos aun para revocar la Medida de coerción personal decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
6- Finalmente consideran oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO.
7-Concluyen señalando que por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, estiman que la decisión de fecha 22/11/2010, dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
8- Solicitan se declare Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados RUBÉN BARRIOS y VANESSA ROBLES en su carácter de defensa del imputado ÁNGEL MANUEL AGUIRRE HERNÁNDEZ contra la decisión de la Jueza Sexta de Control de fecha 22/11/2010 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados y así lo declare.
DE LA RECURRIDA
DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
“…Luego de oídas las partes, para decidir se observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la presunta comisión de hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que se desprende por cuanto de los hechos narrados se observa la existencia de una droga supuestamente preparada en envoltorios y aparentemente incautadas a los imputados, en virtud de lo cual el Ministerio Público ha calificado el hecho como Distribución de Sustancias, no obstante deberá acreditar durante la investigación los hechos y sus circunstancias por cuanto los imputados han manifestado haber sido sembrados en virtud de un problema existente entre uno de los imputados y el funcionario de la Policía del Estado José Colmenarez, lo cual debe ser establecido con las diligencias que el Misterio Público realice durante su investigación; el funcionario José SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por habérsele incautado presuntamente la droga; en relación al imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández era la persona que conducía el vehículo en el que se transportaban al momento de ser detenidos, y quien manifestó encontrarse realizando un servicio de taxi a los otros dos imputados, descartando así su responsabilidad en los hechos, lo cual debe ser objeto de la investigación por cuanto corresponde al Ministerio Público no solo establecer los hechos sino además lograr la identificación de los autores y/o participes en los hechos así como su grado de responsabilidad, no es posible para esta audiencia de presentación de imputados, que el Juez de Control pueda establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos por cuanto solo existen las actas policiales que fungen con elementos de convicción y no constituyen pruebas de las cuales se puedan extraer los hechos, por lo que deben acreditarse durante la investigación si efectivamente los imputados han sido objeto de una “siembra” de drogas por parte de funcionario policial, o si en realidad los hechos ocurrieron y de ser así establecer el grado de participación de cada uno de los imputados, toda vez que de lo narrado en Sala existen elementos que vinculan a los imputados con los hechos, según las actas policiales y lo mencionado por el Ministerio Público; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de la imputación fiscal por tratarse de delito de lesa humanidad en el que fueron encontrados llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, estimando la magnitud del daño caudado y además la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de diez años, y en ese sentido existe la presunción legal del peligro de fuga. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE ANGEL ROMERO MOSCOTE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucacas Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-081965, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.133.866, estado civil soltero, nivel de instrucción 6to. Grado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Raúl Romero y de Rosa Moscote, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 24 de Junio, casa 24, Valencia Estado Carabobo, YORMAN ALEXIS ALFARO PEREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-02-1979, de 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.1|02.089, estado civil soltero, nivel de instrucción 4to. Grado, de profesión u oficio Mantenimiento, hijo de Carmen Benita Alfaro y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 24 de Junio, numero 24 Valencia Estado Carabobo y ANGEL MANUEL AGUIRRE HERNANDEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-10-1968, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.225.946, estado civil soltero, nivel de instrucción 6to. Grado, de profesión u oficio taxista, hijo de María Baudilia de Aguirre y Juan Vicente Aguirre, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 24 de Junio, casa 104 -34, Valencia Estado Carabobo.…”
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Consiste en determinar si se ajusta a derecho y se encuentra debidamente motivado a pesar de la excepción al “Principio de la exhaustividad de las decisiones judiciales” dada la etapa inicial del proceso, el pronunciamiento realizado por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre del 2010, mediante la cual se decreta medida privativa judicial de libertad contra el ciudadano Ángel Manuel Aguirre Hernández de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÒN
A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:
Las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del justiciable, se refieren en su mayoría a consideraciones subjetivas sobre la apreciación de los hechos por parte del Juez A-quo; en tal sentido esta Sala, aclara que en virtud del Principio de Inmediación propio del sistema oral y público que nos rige, la Corte de Apelaciones es una instancia conocedora de derecho y no de hechos, por lo que conforme lo establece el Principio de Inmediación procederá a revisar la motivación del fallo recurrido, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho allí señaladas y fijadas por la Jueza A-quo, respetando la apreciación de los elementos de convicción realizada por el mismo. Así se establece.
Partiendo de la anterior aclaratoria, la Sala para decidir observa:
En fecha 24 de noviembre del año 2010, el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-R-2010-000367, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al Ciudadano: José Ángel Romero Moscote, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la referida decisión, la defensa técnica del justiciable, palabras mas o palabras menos, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, al considerar que la Juzgadora no justificó las razones por las cuales dictaba medida privativa judicial de libertad a su defendido.
Por su parte la representación fiscal rechaza los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, señalando que la motivación de la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ciertamente conforme a las actas presentadas en la audiencia se logro demostrar la participación del señalado imputado.
Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa judicial de libertad en contra del imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, proceden a revisar la argumentación de la misma, debidamente confrontada con las premisas y tesis de las partes que tuvo el Juez A-quo, a su vista y disposición y que plasmó en el auto recurrido, al momento de decidir en virtud de las denuncias planteadas por la defensa, y ciertamente advierten quienes deciden que la apreciación de la misma por parte de la Jueza a-quo, resulta totalmente ininteligible, y por ende deviene en infundada la motivación del fallo recurrido en virtud de las siguientes consideraciones:
Al momento de decidir la Jueza a-quo, comienza por indicar que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que este evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, por cuanto de los hechos narrados se observa la existencia de una droga supuestamente preparada en envoltorios y aparentemente incautada a los imputados, señalamiento que hace de manera genérica y sin fundamentaciòn, dado que los elementos de convicción que operan en contra de cada uno de los imputados procederá a realizarlo al analizar el articulo 250.2 de la ley adjetiva penal, como lo hace seguidamente.
En cuanto al segundo extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que ha sido autor o participe en la comisión de los mismos, señala lo siguiente:
“… Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que permiten presumir que ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por habérsele incautado presuntamente la droga; en relación al imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández era la persona que conducía el vehículo en el que se transportaban al momento de ser detenidos, y quien manifestó encontrarse realizando un servicio de taxi a los otros dos imputados, descartando así su responsabilidad en los hechos, lo cual debe ser objeto de la investigación por cuanto corresponde al Ministerio Público no solo establecer los hechos sino además lograr la identificación de los autores y/o participes en los hechos así como su grado de responsabilidad, no es posible para esta audiencia de presentación de imputados, que el Juez de Control pueda establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos por cuanto solo existen las actas policiales que fungen con elementos de convicción y no constituyen pruebas de las cuales se puedan extraer los hechos, por lo que deben acreditarse durante la investigación si efectivamente los imputados han sido objeto de una “siembra” de drogas por parte de funcionario policial, o si en realidad los hechos ocurrieron y de ser así establecer el grado de participación de cada uno de los imputados, toda vez que de lo narrado en Sala existen elementos que vinculan a los imputados con los hechos, según las actas policiales y lo mencionado por el Ministerio Público;
De la lectura y re-lectura de esta parte de la motivación del fallo, a los fines de verificar si ciertamente la Jueza a-quo, cumplió con su deber de motivar la decisión judicial recurrida, se puede extraer en principio que la jueza de la recurrida pretendió hacer una distinción sobre los elementos de convicción que operan en relación a los imputados José Ángel Romero Moscote y Yorman Alexis Alfaro Pérez y los que operan en relación al imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, no obstante tal pretensión se advierte inacabada pues ciertamente no llega a concretar cuales son los elementos de convicción que operan en contra de los imputados José Ángel Romero Moscote y Yorman Alexis Alfaro Pérez mas allá de decir que a los imputados se les incauto la droga y luego pretender hacer una distinción respecto al imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández. Por otra parte cuando pretende argumentar las razones por las cuales considera que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, se advierte ciertamente como lo afirman los recurrentes realiza una redacción poco clara e incluso contradictoria, que nunca llega a establecer en forma concreta cuales son los elementos de convicción que operan contra el mencionado justiciable y por otro lado, hace un razonamiento paradójico e infundado en relación a los motivos por los cuales estima que el ciudadano Ángel Manuel Aguirre Hernández se del debe decretar la privación judicial de libertad.
En concordancia con lo antes expresado, analizado el recurso interpuesto y contrastado con el fallo recurrido, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez A-quo, al dictar el auto por medio del cual dictó medida privativa judicial de libertad contra el imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, presenta vicios en su motivación, al evidenciarse que el Juez A-quo, no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró privar de la libertad al mencionado imputado.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad.
En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez A-quo, no motivo la medida privativa judicial de libertad solicitada, al obviar realizar un análisis de lo planteado por las partes en audiencia, deviniendo el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente partiendo de que el fallo es uno solo, debiendo bastarse a si mismo y evidenciada la falta de motivación de la recurrida, en cuanto a la descripción de los elementos de convicción que en este caso debían operar en contra de los imputados José Ángel Romero Moscote y Yorman Alexis Alfaro Pérez conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplican a los mismos, los efectos extensivos del recurso previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse los mencionados imputados en la misma situación que el recurrente,
Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar al auto recurrido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo pertinente advertir que de considerar la defensa que hubo vicios en la realización del procedimiento que acarreen la nulidad del mismo, tales argumentos deben ser expuestos en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación aquí anulada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, quienes actúan en representación del Imputado Ángel Manuel Aguirre Hernández, contra la decisión de fecha 24 de noviembre del 2010, dictada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 24 de noviembre del 2010, y la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los efectos extensivos previstos en el articulo 438 de conformidad con la ley adjetiva penal. Tercero: Como consecuencia de la nulidad se ordena la celebración de nueva audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, manteniéndose la aprehensión de de los imputados por ser la condición que tenían antes de dictarse la decisión aquì anulada y a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez
El Secretario
Abog. Orlando Contreras
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2010-0000367
Lega.
Hora de Emisión: 3:59 PM