REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-X-2010-000010
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del presente asunto, corresponde a los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro 1, en funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000132, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez Nro. 2 en Funciones de Control, Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al haber realizado la audiencia especial de presentación de imputados en la causa: GP11-D-2006-000197, seguida contra los adolescentes, hoy, Jóvenes Adultos: CARLOS MIGUEL DAVLA PIÑA, ALFREDO ALEJANDRO BLANCO ZAVALA y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, quedando designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…En el día de hoy once (11) de Febrero del año Dos Mil Diez, a las ocho horas de la mañana (8:00 AM.) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GP11-D-20050000132, seguido contra, de los adolescentes, hoy jóvenes adultos1°) CARLOS MIGUEL DAVILA PIÑA, venezolano, nacido en: Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 02-0389, titular de la Cédula de Identidad N o 21.220.254, de 17 años de edad, hijo de Nancy Josefina Flores y Carlos Alexis Dávila, residenciado en Barrio Unión; Calle 28, Casa N° 55-49, Teléfono 0412-4589164 (progenitora), Puerto Cabello, Estado Carabobo, 2°) ALFREDO ALEJANDRO BLANCO ZAVALA, venezolano, nacido en: Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20-08-90, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.743.927, de 16 años de edad, hijo de Carmen Maribel Blanco y Luis Antonio Blanco Zavala, residenciado en la Calle Municipio C/C calle Heres, Casa N° 92, frente a la Panadería Madeira, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y 3) LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, venezolano, nacido en: Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20-08-91, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.144.537, de 17 años de edad, hijo de Lisbeth Margarita Ventura (+)'y Hernán Jesús Frontado, residenciado en Urbanización San Esteban, Sector 01, Segunda Etapa, Vereda 30, Casa 20 (tía paterna), Teléfono 0242-3616919, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto por haber celebrado Audiencia de Presentación en fecha 14/02/07, en la que el Tribunal de Control que presidí de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Detención Preventiva en contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos CARLOS MIGUEL DAVILA PIÑA, ALFREDO ALEJANDRO BLANCO ZAVALA y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, ordenando así la permanencia de estos en el Centro de Internamiento Alberto Ravell, con sede en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 424, y el Articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigente. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación y del Auto motivado de la referida audiencia, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual considera, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que esta Extensión Judicial no cuenta con otro Jueza o Jueza que pueda conocer del asunto, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá conocer en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas. Es todo en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.-…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia fotostática certificada del acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 14 de Febrero del 2007 celebrada en la sede Judicial de Puerto Cabello, copia fotostática certificada de la decisión de la audiencia especial de presentación de imputados, motivada en fecha: 15 de Febrero del 2007, copia fotostática certificada del acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 14 de Febrero del 2007 celebrada en el centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell de Naguanagua, copia fotostática certificada de la decisión de la audiencia especial de presentación de imputados, motivada en fecha: 15 de Febrero del 2007, celebrada en la sede antes señalada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados por la Jueza inhibida, constituidos por el acta de inhibición y las actuaciones del asunto: Nro. GP11-D-2006-000197, seguida contra los adolescentes, hoy, Jóvenes Adultos: CARLOS MIGUEL DAVLA PIÑA, ALFREDO ALEJANDRO BLANCO ZAVALA y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que la celebración de la audiencia de presentación y los pronunciamiento propios de las decisiones que se dictan en ocasión a la celebración de la misma, en esta fase inicial del proceso, en principio no conllevan a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la Imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento, debiendo en todo caso, el Juez inhibido de considerar la pre existencia de un pronunciamiento que excepcionalmente toque el fondo del asunto dictado en ocasión de la audiencia de presentación, dejar evidenciada las expresiones vertidas en la referida audiencia, que sean capaces de representar un criterio preestablecido respecto a la culpabilidad o no del investigado, argumentando las razones por las cuales considera que está en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales, lo cual no se desprende del acta de inhibición levantada al efecto.
En tal sentido, se observa que la decisión dictada en la audiencia de presentación, en el caso en examen, en el cual se ordenó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, se limitó a pronunciarse acerca de la Detención Preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en base a las actas de investigación aportadas en la audiencia, imponiéndose la misma previstas en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, sin que ello haya significado una apreciación de fondo del asunto, que pueda comprometer su imparcialidad para juzgar al fondo como Juez de Juicio, advirtiéndose adicionalmente que la Jueza inhibida ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria como se indicó anteriormente.
Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia de presentación no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el Juez de Control debe emitir pronunciamientos en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el Juez de Control, solo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declarársele con lugar la inhibición, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos en relación a la revisión de medidas, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los jueces de Control solo por haber realizado la audiencia de presentación.
En consecuencia, se debe declarar Sin lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, en base a las circunstancias particulares del caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, quienes deciden, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el Derecho Constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GV11-X-2007-000008, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Yanet Villegas
GP01-X-2010-000010.-
Hora de Emisión: 12:13 PM
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