REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 2 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2010-000019


En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en el despacho a cargo del Juez Segundo de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2010-000019, proveniente de secretaría de esta misma Corte, contentivo de la inhibición propuesta por la doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA, Juez Cuarta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la que solicita autorización para separarse del conocimiento de la acción de amparo constitucional que el ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, incoara mediante representación judicial por ante la Corte de Apelaciones. El conocimiento de la presente incidencia ha correspondido al juez suscribiente, en virtud de haber sido designado mediante sorteo y en consecuencia, una vez cumplido el trámite de Ley correspondiente, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la inhibición y al respecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 23 de Febrero de 2010 la precitada funcionaria judicial Elsa Hernández García planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…..Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, en mi carácter de Jueza Nº 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el ° N° GP01-O-2010-000004, seguida al imputado: DANIEL JOSE COLMENARES TERAN, contentiva de la Acción de Amparo incoada por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, quien manifiesta actuar con el carácter de abogada defensora del prenombrado imputado, contra el Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, abog. LESBIA LUZARDO. La decisión de inhibirme se fundamenta en que la circunstancia fàctica y fundamento de la presente acción de amparo, es la misma invocada en el amparo Nº GP01-0-2009-00070, el cual conocí siendo la ponente de la Sala Accidental Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, declarándolo inadmisible en fecha 15 de enero del corriente, por falta de legitimidad, a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 ambos de la ley que rige la materia. En tal sentido y al haber emitido opinión previa, tengo un criterio formado al respecto; situación que podría ver afectada mi imparcialidad al momento de decidir en el presente caso. En base a ello y a los fines de mantener la transparencia debida e imparcialidad como garantía de carácter constitucional, la cual debe ser respetada en forma absoluta siendo un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación verificable objetivamente de un juicio de valor sobre el asunto, tal como ha quedado expuesto, y con el propósito que el citado principio no se vea en riesgo, lo procedente y ajustado a derecho es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN para apartarme del conocimiento de la nueva Acción de Amparo propuesta con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que al surgir una situación que pudiera afectar la imparcialidad, el Juez o Jueza se separe de su conocimiento, y en la firme convicción que así ha sucedido en el presente caso finalmente me inhibo de conocer la Acción en Cuestión. Anexo copia fotostática simple de la Decisión de fecha 15-01-2010, conforme a la cual se Declaro INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por la accionante. Y solicito a quien corresponda decidir la presente incidencia, la DECLARE CON LUGAR. Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo al Juez correspondiente de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”.

Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, copia del auto de fecha 15 de enero de 2010, en la incidencia de Acción de Amparo signada con el N° GP01-O-2009-000070, dictaminando lo siguiente:

“….esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cedula de identidad Nº V-19.469.203 en el ASUNTO: GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada al expediente principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza LESBIA LUZARDO, ….”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De manera que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la funcionaria proponente en fecha 15 de enero de 2010, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber formado criterio sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, al haber la jueza proponente estudiado y decidido en condición de ponente el asunto seguido al ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, viene a constituir un obstáculo procesal que le impide nuevamente conocer y resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad la acción de amparo propuesta.

En base a las anteriores consideraciones se concluye en que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.


DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-O-2010-000004, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-




OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez ponente







La Secretaria de la Sala,



YANETH VILLEGAS




Hora de Emisión: 10:18 AM