REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno Accidental
Valencia, 24 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º


ASUNTO: GP01-P-2010-000749
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en Sala el supra identificado asunto relacionado con el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, también de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 3 Nelly Arcaya de Landáez, quien se inhibe de conocer del asunto, se redistribuye la causa siéndole asignada la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de marzo de 2010, es designada la Jueza Elsa Hernández García, en sustitución de la jueza inhibida para conformar la Sala, quedando la misma integrada en forma accidental por los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Elsa Hernández García.

En consecuencia, encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, también de este Circuito Judicial Penal. pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de este mismo Circuito Judicial Penal y de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia especial para conocer de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual este tribunal superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, y así se decide.

II
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 13 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado Alejandro Calleja, acordó declinar la competencia de la causa seguida al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de guardia de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando para ello lo siguiente:

“…PRIMERO: La Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Mabel Acosta, en día de hoy (13-02-2.010) pone a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de los ciudadanos ANGIE LOPEZ.
SEGUNDO: Dándose inicio a la Audiencia de Presentación del detenido PEDRITO RAMOS HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este juzgado observa que estamos en presencia de un hecho punible según de lo que se desprende del acta policial de la cual se extrajo lo siguiente:
"...se le practico una revisión corporal incautándole en la mano derecha un (01) envoltorio, tamaño pequeño, de material sintético de color azul claro, sin atadura alguna, el cual al realizarle la inspección ocular constatándose que contenía polvo de color blancote presunta (cocaína), al realizarle la revisión a su vestimenta se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda de color Kaki..."
Evidenciándose así que estamos en presencia de un delito de droga, delitos estos previstos y sancionados en la Ley orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que dicho cuerpo jurídico pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
De allí que el Artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia disponga:
“…Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica ... "
Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respecto a la creación de los Tribunales especiales señala:
" ... Artículo 115. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna... "
Comprobándose así que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige ampliamente a contemplar las diversas formas de violencias materializándose así un cambio drástico de paradigma porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar: La nueva ley solo se enfoca en la protección de las mujer como ente individual en todas su formas de relaciones sociales
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 77, en relación a la Declinatoria, como sigue:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinar/o, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente... "
De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos ANGIE LOPEZ Este Tribunal observa que según de lo que se desprende de las acta policial de fecha 12/02/2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Richard Gutiérrez, en la cual se evidencia que en dicha acta policial en la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, en la cual se evidencia que se le incauto en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color azul claro, tamaño pequeño, con un polvo blanco de presunta droga la cual se encuentra según el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa en el expediente al folio 4, la cual se encuentra en poder de los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría de los Bucares que conforman el presente asunto, así como la narración del acta policial realizada por la fiscal del ministerio Publico en sala, donde señala la incautación de la presunta droga al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA Y por cuanto este Tribunal sólo puede conocer sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y éstos van dirigidos a la protección de un bien jurídico muy especifico, como es la persona del sexo femenino en su condición de víctima, tal como lo señala la Exposición de Motivos y los artículos antes transcritos, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide…”
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2°.- En la misma fecha 13 de Febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió la actuación y por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, luego de realizada la audiencia de presentación en la causa objeto de declinación, se declaró igualmente incompetente para conocer de la incidencia planteada, situación que fundamenta mediante el siguiente razonamiento:
:
“…Luego de realizada la audiencia de presentación y sobre la base del contenido de la misma advirtió esta Juzgadora su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, considerando que el competente es el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo y siendo que existe ya una declinatoria de competencia por Tribunal que esta Juzgadora estima es el competente para seguir conociendo el presente asunto, debe necesariamente en consecuencia plantearse un conflicto de competencia, para conocer del presente asunto.
A tales efectos debe este Tribunal imponerse en primer terminó del contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 77. En cualquiera estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente.
Articulo 79 “Si el Tribunal en el cual se la hace la declinatoria se considere a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto las razones de su incompetencia”
Sobre la base de las disposiciones anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer el presente asunto, se plantea así un conflicto de conocer, debiendo remitirse el presente asunto al órgano competente para resolver el presente conflicto de competencia a saber la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto es evidente que se trata de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº GP01-S-2010-000120, (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo seguida al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA y ello se funda en las siguientes razones:
En primer término debe indicarse que la presente decisión encuentra su hilo conductor en el artículo 10 de la Ley Especial in comento que expresa: “...Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica...” De lo cual se infiere que la finalidad de esta ley es que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan principios constitucionales en materia de derecho humanos de las mujeres.
En la misma sintonía se ubica en la exposición de motivos lo que textualmente se transcribe y establece: “Con esta ley se pretende dar cumplimento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes(…) Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo esta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta ley . (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 229, de fecha 14 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, esto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 64 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa.

En este orden de ideas consta en las actuaciones que fueran presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público especializada en la materia sobre el derecho a de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la audiencia de presentación celebrada la misma como titular de la acción penal que es califico el hecho solo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, indica que las victimas de tal hecho es la ciudadana ANGIE LOPEZ.
El Tribunal que se declaro incompetente se fundamenta en síntesis en lo que a continuación se transcribe:“.. luego de haber celebrado la audiencia de presentación de oficio acordó no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud efectuad por el representante del Ministerio público y por la defensa pública por cuanto de lo que se desprende del acta policial de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Richard Gutiérrez, en la cual se evidencia que en dicha acta policial en la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA en la cual se evidencia que se le incauto en su interior un envoltorio de material sintético de color azul, tamaño pequeño, con un polvo blanco de presunta droga, la cual se encuentra señalada en el registro de cadena de custodia de la evidencia física que cursa al folio 4, la cual se encuentra en poder de los funcionarios de la Comisaría de Los Bucares y por cuanto señalo el referido Tribunal solo puede conocer de los delitos previstos en La Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , los cuales, van dirigidos a la protección de un bien jurídico muy especifico como lo es la persona del sexo femenino en su condición de victima.
Se desprende de la lectura del legajo de actuaciones del presente asunto y de lo ocurrido en audiencia que efectivamente, en primer término la victima es la ciudadana ANGIE LOPEZ quien en acta realzada por los funcionarios de la Comisaría de los Bucares, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 12-02-2010, siendo aproximadamente las 6:15 am, encontrándome de servicio fuimos interceptados por un ciudadano que no quiso identificarse quien nos indico que frente al edificio de las residencias GC ubicado a la entrada de la via que conduce a la Urbanización las palmitas un sujeto desconocido de piel morena contextura fuerte le acababa de efectuar unos disparos a una ciudadana y que la misma se encontraba al mencionado edificio , avistamos a una ciudadana sentada en la orilla de la acera, quien les pidió auxilio identificándola como ANGIE LOPEZ, quien manifestó que había sido objeto de herida con arma de fuego por parte d su ex concubino de nombre PEDRITO RAMOS que el mismo se había montado en una unidad colectiva que cubre la ruta palmitas - Valencia con destino a su residencia en el sector 20 de la Urbanización las palmitas realizando una inspección en el sitio del suceso donde encontramos a la ciudadana lesionada , encontramos un cartucho calibre 32 percutido procediendo a subir a la precitada ciudadana a la unidad patrullera y la trasladamos al hospital de bucaral para que le prestara los primero auxilio, donde al llegar fue atendida y s ele diagnostico herida de bala con orificio de entrada y de salida en el muslo izquierdo, siendo referida al Hospital Central, luego nos dirigimos a la residencia del precitado agresor a fin de tratar de localizar y dar captura al mismo y al llegar le hizo llamado saliendo sin camisa y portando en las manos un envoltorios de material sintético color azul presuntamente contentivo sustancias estupefacientes droga Delante de sus hijos que el se drogaba cuando le daba la gana, se le realizo la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP incautándole en su mano derecha un envoltorio tamaño pequeño de material sintético color azul claro sin atadura alguna el cual al realizarle la inspección ocular constatamos que tenia polvo de color blanco de presunta droga cocaína al realizarle la revisión entre sus vestimenta le encontramos en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda color kaki que cargada 2 cartucho calibre 32 sin percutir preguntándole donde había escondido el arma de fuego con el cual había causado la lesión a la mencionada agraviada manifestando que no la tenia a realizar una inspección ocular en la interior de la residencia de conformidad con el articulo 210 del COPP no encontrándole la presunta arma incriminada, se le leyó sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. Procedimos a pedir información por sistema sipoll recibiendo indicaciones de la operadora que el mismo presenta solicitud ante el juzgado Cuarto de Control del estado Carabobo, de igual forma señalan que se dirigieron al Hospital Central Valencia a fin de tomarle acta de entrevista a la víctima manifestando esta que no iba a formular denuncia por temor a represarías contra su integridad física y la de su familia, (subrayado del tribunal)
De igual forma en la audiencia de presentación realizada por ante este despacho el imputado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Eso fue a las 7.30 a.m. tocaron la puerta sale mi hija me dice que es la policía, salgo al porche, me apuntan que me quede quieto y le dicen a mi hija que abra la puerta y preguntaron por el armamento, no uso armamento, en la parte de afuera encontraron el papel polvoreado que se encontraba frente a la casa, no he disparado a mi esposa, ellos me dicen que fue un muchacho enchaquetado que disparo, es todo. A preguntas de la Jueza respondió: la ciudadana Angie López, es mi concubina vivimos y no vivimos tenemos problemas peleamos y estamos juntos otra vez se va a casa de su mama y luego se regresa o yo la busco (subrayado del tribunal)De lo anteriormente expuesto se desprende con mediana claridad que sin dudas alguna la víctima en la presente causa es una “Mujer” en este caso la concubina del imputado ciudadana ANGIE LOPEZ por un delito tipificado en la Ley especial. Ahora bien, ciertamente tal como lo indico en Tribunal que declino este asunto, de las actas revisadas, aun cuando decidió no conocer del fondo estimo que aun cuando el Ministerio Público, no había imputado la comisión de delito alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciaba que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley especial, de allí que estimo declinar el conocimiento del presente asunto).
Se verifico con ocasión de la audiencia de presentación celebrada por ante este despacho, desestimar la calificación jurídica de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que el titular de la acción penal no acompaño al acta policial ningún otro elemento de convicción como seria por ejemplo una prueba de orientación que permitiese determinar el peso bruto y el tipo de sustancia incautada.
De igual forma de las actuaciones revisadas y de lo señalado por el imputado, es evidente para quien aquí decide que hecho imputado deviene de una determinada situación familiar que se origino con la ciudadana ANGIE LOPEZ, presuntamente por parte de su concubino PEDRITO RAMOS HERREA quien en sala confirmo tal situación.
Así las cosas considera quien aquí decide que en modo alguno se puede desligar la violencia física precalificada sobre la víctima mujer de la manera que lo realizo el Juez especializado, máxime cuando es indudable que las lesión que presenta se origino en una situación en el seno familiar como la que ocurrió en este caso, donde la acción fue indudablemente dirigida presuntamente por el ciudadano PEDRITO RAMOS, a la víctima ANGIE LOPEZ quien es “ mujer” indefectiblemente protegida por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se observa.

Se infiere de tal suerte que de continuar conociendo el presente caso se estaría vulnerando normas de rango constitucional, relativas al debido proceso que rielan en detrimento de la mujer victima y del imputado en este caso, quines evidentemente necesitan protección por parte del estado toda vez que su asunto que se esta iniciando no seria debidamente dilucidado por un Tribunal competente, es decir su juez natural, como lo es para quien aquí decide el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado.
En este caso estima quien aquí decide que debe tomarse en cuenta, indefectiblemente el avance progresivo de los derechos humanos en esta caso de la mujer, los cuales han venido siendo de manera constante protegidos por el estado venezolano, tanto es así que el legislador previo la creación de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y a lo fines de su aplicación el estado venezolano creo e invirtió capacitación técnica profesional, creo infraestructura a los fines de que tales casos fueran atendidos por Tribunales y órganos especializados, es evidente así que la presente actuación no corresponde a la esfera de la competencia de este Tribunal, donde es evidente que la víctima es una mujer y continuar conociendo de este asunto significara, violaciones al debido proceso para ambas partes, a criterio de quien aquí decide.
Siendo que por el carácter especialísimo de está materia son los jueces de violencia los llamados por imperativo legal a resolver este tipo de conflictos generados en el seno de una familia establecida y establecer las medidas de protección y de seguridad que correspondan, dándoles y ordenado además a través de los organismos creados la orientación pertinente, a los fines del ejercicio de las garantías previstas para el ejercicio de los derechos de las mujeres y así se decide….”
En razón de los razonamientos antes expuestos es por los que quien aquí decide concluyo en la imposibilidad de seguir conociendo el presente asunto, en virtud de lo sucedido en audiencia es por lo que se considera competente para conocer el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, queda así expuestas los fundamentos de la decisión.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.448.973, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ordinales 3º, 6º 8º y 9 consistente en presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, prohibición de acercarse a la víctima hasta tanto se les de la atención que corresponda, la presentación de dos familiares para que se constituyan en fiadores del imputado, debiendo cumplir las exigencias del articulo 258 del Código referido, constancia de buena conducta de residencia, de trabajo verificable a través de un numero de C.A.N.TV y 9º en estar pendiente del proceso penal que se le sigue, deberá de igual forma consignar constancia de residencia y de trabajo. CUARTO: Se advirtió la incompetencia para seguir conociendo del presente asunto y se declara este Tribunal incompetente por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se planteo así en consecuencia un conflicto de competencia. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que se imponga del presente fallo. Remítase de inmediato el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de ley. …”. ( Subrayado de la Corte)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La razón del presente conflicto de competencia, radica en determinar cual de los dos tribunales en conflicto es el competente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia se advierte claramente que la controversia tiene su origen en la audiencia de detenido celebrada el 13 de Febrero de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para resolver sobre la medida privativa judicial de libertad que la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó para el ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, a quien imputa por la presunta comisión del delito de Violencia Agravada, en razón de los siguientes hechos: “…el día 12 de febrero de 2009, siendo las 6:15 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 1/10/1967, cédula de identidad N° V- 9.448.973, de 42 años de edad, hijo de Pedro Ramos y Maria Herrera, residenciado en Sector 20, casa No. 6. Las Palmitas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue aprehendido tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por el Distinguido MARIO TOVAR, Funcionario adscrito a la Comisaría de Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo. Siendo Victimas de la Violencia la ciudadana ANGIE LOPEZ, cedula de identidad No. 13.601.550. (Omissis) incurrió en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA conforme a lo previsto en el artículo 42en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA...”

Constan también de autos que la victima de los hechos violentos atribuidos al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, es la ciudadana ANGIE LOPEZ, su ex concubina y contra quien el citado ciudadano dirigió de manera directa la agresión inicial según lo señala la prenombrada representante del Ministerio Público; ante tal planteamiento, el Tribunal de Violencia, declaró abierta la audiencia y una vez oídas las partes, como punto previo, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público declarándose incompetente de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal al advertir del contenido del acta policial de fecha 12 de febrero de 2010, inserta al folio 03 de la presente actuación, levantada en la Comisaría Los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, que el mencionado imputado se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dictó auto motivando su incompetencia y declina .en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Carabobo, el conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que el tribunal sólo puede conocer sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y remitió los autos al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la abogada Lesbia Nairibe Luzardo.

Igualmente se desprende de las actas que, una vez recibidos los autos en el Tribunal Segundo de Control, la jueza a cargo del mismo procedió a la fijación de la audiencia especial de presentación de imputados llevándose a cabo el 17 de febrero de 2010, en dicha oportunidad procesal el Tribunal declaró abierto el acto, y una vez que verificara que la víctima en la presente causa es una “Mujer” la ciudadana ANGIE LOPEZ, ex concubina del imputado PEDRITO RAMOS HERRERA, que el hecho imputado deviene de una determinada situación familiar, y que el tribunal de violencia procede a declinar la competencia al advertir la existencia de un delito previsto Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes por parte del mencionado imputado, siguió adelante con el desarrollo de la audiencia especial, y es cuando al examinar el señalamiento de la presunta POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, advierte que el titular de la acción penal no acompaño al acta policial ningún otro elemento de convicción como por ejemplo una prueba de orientación que permitiese determinar el peso bruto y el tipo de sustancia incautada; y por ello opta por declararse incompetente, fundamentando tal determinación, en que no se puede desligar la violencia física precalificada sobre la víctima mujer de la manera que lo realizo el Juez especializado, y que de continuar conociendo del presente caso, estaría vulnerando normas de rango constitucional, relativas al debido proceso que rielan en detrimento de la mujer victima y del imputado en este caso, y que en su criterio el presente asunto debe ser dilucidado por un Tribunal competente, como lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado.

Hasta aquí, observa la Sala que el razonamiento de la jueza evidencia logicidad y sensatez, sin embargo, sorprende cuando en lugar de dar inicio al tramite conflictual, a partir de ese momento, y en virtud de que el Ministerio Público solicita la aplicación de una medida privativa judicial de libertad, desestima la solicitud, y decreta en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano PEDRITO HERRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Agravada, resultando dicha medida arbitraria, e ilegal además que vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la carta fundamental, por lo que desde ya tal providencia amerita ser corregida anulando dicho decreto con fundamento en las normas contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Sin perjuicio de lo antes decidido, corresponde ahora a esta Sala pasar a dirimir el conflicto de competencia planteado, y vistas todas las consideraciones precedentemente expuestas, se tiene que concluir en que la competencia para resolver la incidencia, le viene dada legalmente al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien para declinar el expresado asunto, solo tomó en cuenta del acta policial de fecha 12 de febrero de 2010, la incautación que practicaron los funcionarios policiales al ciudadano, PEDRITO RAMOS HERRERA, de un (1) envoltorio, tamaño pequeño de material sintético color azul claro, sin atadura, contentivo de polvo color blanco de presunta droga (Cocaína); silenciando por completo las lesiones personales por arma de fuego inferidas a la ciudadana Ángela López, por su concubino y que fue la circunstancia que llevó a los funcionarios a dirigirse a su casa para detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público. En efecto, es evidente que el Tribunal de violencia incurrió en error de procedimiento al tomar su decisión sin considerar la magnitud del daño causado por la violencia ejercida, ni de la mayor pena asignada que la estipulada para el consumo o posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquier caso, y aun mas, obvia el precitado tribunal que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no presentó al imputado por delito de droga alguno, sino que lo hizo solo por el delito de Violencia Física Agravada, con lo que de iuris quedaba delimitada su competencia, por consiguiente cabe destacar que con tal proceder el juzgador de Violencia subvirtió el orden procesal preestablecido en materia de competencia generando retardo procesal y agravio al justiciable al dejar de resolver sobre la detención policial, pero igualmente subvierte el mismo orden la Juez Segunda de Control al decretar de manera arbitraria y caprichosa una medida cautelar sin tener la competencia para ello. Por tales procederes la Sala insta a los jueces abogados ALEJANDRO CALLEJAS y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, a ser mas cuidadosos en el abordaje de materias tan delicadas como la delimitación de competencia y de las libertades.

En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es a) decretar la nulidad absoluta de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del ciudadano PEDRITO HERRERA en ocasión la audiencia especial de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 17 de febrero de 2010, así como todos los actos derivados de dicho decreto, en razón de la incompetencia del órgano decisor que afecta el orden constitucional preestablecido, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del prenombrado imputado; b) declarar competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca de la causa seguida al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, 3) ordenar la realización de la audiencia especial de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual deberá ser fijada inmediatamente al recibo de estas actuaciones. ASI SE DECIDE:

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al ciudadano PEDRITO HERRERA en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 17 de febrero de 2010, así como todos los actos derivados de dicho decreto, y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del prenombrado imputado, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de Valencia;. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca de la causa seguida al ciudadano PEDRITO RAMOS HERRERA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TERCERO: ordena la realización de la audiencia especial de presentación ante el tribunal declarado competente, inmediatamente que sean recibidas las presentes actuaciones

Remítanse las actuaciones al referido Tribunal de violencia contra la mujer, líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano policial donde se encuentra recluido el prenombrado ciudadano y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Jueces


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,



Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,


Hora de Emisión: 8:18 AM