REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 25 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2010-000022


En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado ut supra identificado relacionado con la inhibición propuesta por la jueza superior integrante de esta Corte, doctora AURA CARDENAS MORALES, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-O-2010-000004 formada con ocasión del Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MERCHAN, abogada de confianza del ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, en virtud de encontrarse subsumida en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia al Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

Seguidamente quien aquí decide, procede a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta y, al respecto observa, que la acción inhibitoria se encuentra legalmente fundamentada e interpuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a dictar sentencia en el presente caso previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICION


La prenombrada Jueza, integrante de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 4 de Marzo de 2010, corriente al encabezamiento del cuaderno separado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“Quien suscribe AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Revisadas las actuaciones y por cuanto se evidencia que el asunto signado con el N° GP01-O-2010-000004, guarda relación con la causa GP01-O-2009-000070, en la que en fecha 16/12/2009 presenté mi inhibición; y la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de enero de 2010 por la Jueza Presidenta de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que en el día de hoy ME INBIBO de conocer del asunto GP01-O-2010-000004, por las mismas razones que presenté mi inhibición en el asunto GP01-O-2009-000070, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MILENY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Penal a favor del ciudadano DANIEL JOSE COLMENARES TERAN, señalando como presunto agraviante al Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza LESBIA LUZARDO, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, la accionante en su exposición hace una narrativa de los pormenores de la situación fáctica que da origen a la mencionada acción, hechos de los cuales fui informada en mi condición de Presidenta de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito presentado en alguacilazgo en fecha 8 de Diciembre del presente año, y recibido como tramitado en Presidencia en fecha 10 de Diciembre, sobre el cual giré instrucciones y de lo cual recibí el acta de novedad por parte de la Coordinadora Judicial. Ante la dualidad de funciones que realizó como Juez integrante de la Sala N° 2, ahora como Jueza Superior integrante de la Sala N° 1 Accidental para conocer dicho asunto, de esta Corte de Apelaciones, y como Presidenta de Circuito Penal, al haber tenido conocimiento de los hechos que se plantean y sobre los cuales se ha de pronunciar la sala Accidental, y habiendo girado instrucciones a la Coordinadora Judicial, ante lo suscitado, como tramitado el escrito presentado al respecto a favor del mismo ciudadano y relacionado a su expediente, estimo estar incursa en causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir motivos graves que afectan la objetividad y transparencia necesarias para resolver al haberse formado opinión previa en mi carácter de Presidenta de Circuito Penal y ordenado actuaciones de carácter administrativo para solucionar la problemática planteada. Como prueba de lo expuesto presento certificación de las notas del Libro diario de Presidencia de Circuito donde se evidencia el recibo de las actuaciones señaladas. Por lo que al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales estimo que ya tuve conocimiento, examiné y giré instrucciones, me es imperativo legal INHIBIRME de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta mi imparcialidad a la hora de decidir por ya haber tenido conocimiento de dicha causa. En consecuencia al existir causal legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar….”


II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la citada Jueza, consignó copia de la decisión unipersonal dictada en fecha 14 de enero de 2010, con ponencia de la Jueza Elsa Hernández García, en la que se declara con Lugar la inhibición planteada por la aquí inhibida en el asunto GP01-O-2009-000070, el cual guarda estrecha relación con el presente caso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los antecedentes expuestos se evidencia que la prenombrada jueza superior fundamenta la inhibición planteada en el supuesto legal previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.;

Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


Por tanto, en atención a lo dispuesto en la normativa transcrita, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los recaudos presentados, pudiendo constatar claramente que los fundamentos en que sustenta la solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al haber la juez proponente, tenido conocimiento de los hechos que se plantean y sobre los cuales se habría de pronunciar la Sala Accidental, y habiendo girado instrucciones a la Coordinadora Judicial, ante lo suscitado, como tramitado el escrito presentado al respecto, y examinado los motivos que generan la acción de amparo interpuesta por la abogada Milenny Franco Merchán, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENARES TERAN, donde se señala como presunto agraviante al Juez de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que la jueza proponente estima, que podría estar incursa en causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por existir motivos graves que afectan la objetividad y transparencia necesarias para resolver al haberse formado opinión previa en mi carácter de Presidenta de Circuito Penal y ordenado actuaciones de carácter administrativo para solucionar la problemática planteada.

De ahí entonces, que encontrándose la jueza proponente incursa en la mismas circunstancias que en el asunto GP01-O-2009-000070, se tiene forzosamente que concluir que los argumentos y fundamentos en que se sustenta la inhibición planteada para separarse del conocimiento de la causa GP01-O-2010-000004, satisfacen a juicio de este Juzgador, los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y habiendo quedado evidenciado en el presente caso que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a la prenombrada justiciable, forzoso es concluir, en que la inhibición propuesta resulta procedente y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza integrante de esta Corte, AURA CARDENAS MORALES para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-O-2010-000004 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milenny Franco Merchán, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.
El Juez


Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Segundo de la Sala Primera
Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente



La Secretaria



Yanet Villegas







Se dio cumplimiento.-

La Secretaria





Hora de Emisión: 8:25 AM