REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno Accidental
Valencia, 4 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GP01-R-2009-000417


En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió en esta Sala, cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2009, en la causa signada con el alfanumérico GX11-D-2002-000003, mediante la cual ACORDO imponer al Joven Adulto LIBRADO DE JESUS RODRIGUEZ BULLE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales b, y c, del artículo 582 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de Noviembre de 2009 se incorpora a la Sala el Juez de la Sala N° 2, Arnaldo Villarroel Sandoval, en lugar de la jueza inhibida Laudelina Garrido, y en fecha 18 de Enero de 2010, se produce la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, incorporándose en su lugar la jueza Elsa Hernández García, quedando en consecuencia conformada la Sala Accidental con los jueces Octavio Ulises Leal barrios (ponente) Arnaldo Villarroel Sandoval y Elsa Hernández García, entrando a conocer del asunto.

Ahora bien, previo al abordaje de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Sala revisó de manera exhaustiva el recurso y de su contenido pudo extraer las siguientes precisiones:

PRIMERO: El recurso en mención fue intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia especial para Imponer la Orden de Captura celebrada el 22 de Marzo de 2007 mediante la cual se Decreta el cese de la Declaración en Rebeldía del Joven Adulto LIBRADO JESUS RODRIGUEZ BULLE, se ordena su libertad y se sustituye la medida por una de las cautelares contenidas en los literales b, y c del artículo 582 de la LOPNNA .


SEGUNDO: El recurrente comienza su escrito con argumentos destinados a que el recurso interpuesto sea admitido de conformidad con la norma de rango constitucional prevista en el artículo 49.1; la prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, no obstante esta Corte, consecuente con el criterio establecido y sostenido de manera reiterada y pacífica en anteriores decisiones similares a la que hoy nos ocupa, ha dictaminado que la norma supletoria contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse con prioridad sobre la contenida en el artículo 608 de la citada Ley Especial, toda vez que al momento de seleccionar las decisiones susceptibles de ser recurridas, el legislador estableció en resguardo de los derechos e intereses del adolescente, ciertas exigencias, como por ejemplo, que el recurrente esté legitimado para actuar con tal carácter, previo reconocimiento de tal derecho por parte de la ley; que la decisión le cause un agravio por haberle sido desfavorable y no haberle contribuido a provocarlo; en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia se observa claramente que, la decisión recurrida no es de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, que establece:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, de la inteligencia de la norma transcrita se infiere que en materia de responsabilidad Penal del Adolescente el legislador ha establecido un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los enumerados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además la decisión que se recurre cause un agravio al recurrente por haberle sido desfavorable

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por el Representante del Ministerio Público; toda vez que su inconformidad versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual declaró el cese de la Declaración en Rebeldía del Joven Adulto LIBRADO JESUS RODRIGUEZ BULLE, sustituyendo la medida privativa por las cautelares contenidas en los literales b, y c del artículo 582 de la LOPNNA .
En suma, al no estar incluida la decisión recurrida en la enumeración taxativa contenida en el citado artículo 608, lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 26 de Marzo de 2007, y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2007 en la causa signada con el alfanumérico GX11-D-2002-000003.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria


YANET VILLEGAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,



Hora de Emisión: 9:16 AM