REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 23 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º

Asunto N° GP01-R-2009-000489
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAUL GILBERTO ROSALES GARCIA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo nacido en fecha 19/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.227 235, hijo de Manuel Rosales y Carlota de Rosales, domiciliado en la Avenida 102 casa N 14-179-A Comunidad Santa Ana del Municipio Naguanagua estado Carabobo,
DEFENSA: Abogado ANGEL JURADO MACHADO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO, Defensor privado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAUL GILBERTO ROSALES GARCIA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 26 de Febrero de 2010, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

El Abogado Defensor sustenta su recurso en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, alega entre otros argumentos los siguientes:

“...La sentencia adolece de contradicción y de ilogicidad manifiesta en la motivación en el sentido siguiente: Se sentencia a nuestro defendido por los delitos antes señalados en base a un silogismo falso que le disparo a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y a Alexander Efraín Corona Muñoz. Pues, es tal la incongruencia que absuelve a nuestro defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego porque este no se puede demostrar derivado a que no existe el medio de comisión del delito se refiere al arma en cuestión, en tal sentido la sentencia en su parte motiva textualmente dice : "...No quedó acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a comprobar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es indispensable la expericia correspondiente que determine que tal objeto es un iinstrumento propio para maltratar o hacer daño y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, que tipo de arma es y si es de los que requiere para su porte autorización..." Ahora bien está demostrado en auto que no existe planimetría, prueba de balística, prueba de A.T.D., elementos necesarios para determinar con certeza si nuestro defendido realmente poseía y disparo un arma de fuego. Son necesarias estas pruebas para determinar la verdad de los hechos, entonces constituye un error injudicando y una violación al debido proceso. Lo que hace necesario decretar la nulidad de la sentencia y como solución al mismo se produzca de nuevo el juicio con un Juez distinto al que pronuncio esta sentencia que aquí se apela. ...Nuestro defendido en su testimonio manifestó que sostuvo una discusión con el ciudadano LUIS FERNADO BETANCUORT CARMONA, ...y este ciudadano era el que poseía para el momento de la riña un arma que desenfundo y es cuando mi defendido se abalanza sobre él y en el forcejo se producen cinco disparos otro elemento más para determinar el error injudicando en cuanto a la aplicación de la norma sustantiva penal es decir el delito dio calificado frustrado porque con los elementos probatorios existentes en autos lo mas que puede existir es el delito de lesiones menos graves contempladas en el artículo 413 del Código penal. La juez silencio pruebas que hacen que la sentencia apelada también caiga en quebrantamiento u omisión en forma sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con el artículo 452 Nmal 3°. Del Código Orgánico procesal penal en consecuencia solicitamos la nulidad de la sentencia y como solución se produzca un nuevo juicio con un Juez distinto al que pronuncio la sentencia apelada. Al folio 106 de las actuaciones corre inserto documento público experticia médico forense practicada a nuestro defendido donde se determina la existencia de lesiones y que evidencia en consecuencia la certeza de que sostuvo un riña con el ciudadano Luis Fernando Betancourt ante identificado quien abrazaba a la esposa de nuestro defendido provocando la ira del encartado de autos. Por otro lado la incongruencia es tal y que la juzgadora hace caer la sentencia en lo dispuesto en el articulo 452 Nmal 2 en el sentido siguiente. El arma de fuego la tenían la mama de la supuesta víctima Jennifer Corona y porque no se determinó en la investigación a quien pertenecía el arma porque seguro estamos que era de posesión del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCURT, esta incongruencia hace caer en la sentencia en el vicio contemplado en el articulo antes mencionado y por lo tanto solicitamos la nulidad de la sentencia ...- Denuncio la errónea aplicación de la ley penal sustantiva (Código penal), así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, la misma que CONDENA al acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, a cumplir lo pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, relacionado con el artículo 80 ibjdem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz: y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudern, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz. La adecuación en todo caso es de lesiones personales menos grave y leves en base a las pruebas aportadas en el juicio y que en consecuencia en caso de que no sea anulada la sentencia y se produzca un nuevo juicio. Solicitamos de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se produzca una nueva decisión dictada por la sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso con base a los alegatos aquí expuestos y las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN Por otro lado no existe la partida de matrimonio que es la única manera de probar el estado civil de las personas y en este caso para poder aplicar calificantes. Hecho este que determina ilogicidad en la sentencia y por lo tanto incurre la misma en lo previsto en el artículo 452 Nmal 2 del código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicitamos la nulidad de la sentencia ... O en todo caso que se dicte una sentencia nueva salvando los errores injudicando en el sentido que se encuadre la conducta de nuestro defendido en el delito de lesiones personales menos; graves y leves contemplados en el artículo 413 y 416 del Código Penal.- TERCER MOTIVO DE APELACIÓN En el Juicio oral y Público fueron presentadas las siguientes Pruebas: Testimoniales y documentales: Con la declaración rendida por la EXPERTO ÓSCAR ROSENDO. Moteo Forense, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición las experticias médico legales N° 9700-146-6441, de fecha 30/10/2006, efectuada a Alexander Efraín Corona Muñoz. Nro. 9700146-6486, de fecha 01/11/2006, efectuada a Yennifer Alexander Corona Muñoz, expuso que se refería a una evaluación médica que presentaba una herida sin orificio de salida; que era una herida por arma fuego, donde no hubo lesione graves y se había determinado el tiempo de curación en diez días; que respecto al otro informe, al examen físico presentó una herida por arma de fuego, así cono otra herida, con el orificio de entrada sin salida; que se determinó heñía por arma de fuego, con tiempo de curación de 30 días y secuelas a precisar. A preguntas efectuadas manifestó ...(Omisis)...El examen científico solo debe basarse en el tipo de herida y que objeto puede causarle pero no elucubrar con término que ponen en duda el propio examen al decir que las heridas fueron producidas a menos de tres metros, que no creía que la victima tuviera contacto con el arma. Y que por lo tanto en estricto derecho este examen médico forense debió desecharse. -Ahora bien, el médico forense señala que no hubo heridas graves criterio bien importante para determinar que no puede calificarse con homicidio calificado en grado de frustración porque las heridas fueron leves por otro lado el médico cae en elucubraciones que no son propias de un médico forense y tiempo de curación de diez días y treinta días respectivamente. Se estableció que en examen médico legal practicado a la ciudadana Yennifer AJexandra Corona Muñoz en fecha 01/11/2006, Se evidenció herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha, con tiempo de curación de treinta días e incapacidad para sus ocupaciones habituales, siendo que los heridas de las manos deben haberse producido al defenderse, ya que lo primero que se utiliza para defenderse son las manos y los brazos. Constituye este peritaje si se aprecia una prueba de lesiones por los calificativos dados por el médico forense pero no de homicidio calificado en grado de frustración he aquí el error injudicando. El examen médico forense practicado a la supuesta víctima JENNIFER CORONA MUÑOZ sólo revela lesiones que como ya se evidenció fueron provocadas en el forcejeo que tuvieron mi defendido y el ciudadano Luis Fernando Betancourt cuando Raúl Gilberto Rosales vio que este ciudadano manoseaba a su esposa. Y que nunca podrá catalogarse como homicidio calificado en grado de frustración toda vez que las misma se suscitaron por la riña que tuvo mi defendido y que debe aplicarse el artículo 425 del Código Penal constituyendo también esto un error in judicando por parte de la sentenciadora, cayendo la sentencia en lo establecido en el articulo 452 numeral 4° es decir, errónea aplicación de la norma jurídica. Si se toma en cuenta estos alegatos con el debido respecto la solución sería que la sala de la Corte que vaya a conocer de esta apelación dicte una nueva sentencia. Aparte de ello no hubo lesiones en órganos vitales que pudieran evidenciar la intención de matar. CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN La supuesta herida que dice tenía la ciudadana JENNIFER ALEXANDRA CORONA MUÑOZ, solo fue un golpe cuando rozo la puerta del cuarto de ella. Así lo señalo cuando declaraba ante el tribunal y no consta en acta ni en su declaración porque no fue plasmado. Este hecho hace que la juzgadora en su sentencia incurra en la causal establecida en el artículo 452 Nmal. 1° con violación de los artículos 13 referido a la búsqueda de la verdad 16 y el principio de la inmediación del Código Orgánico Procesal Penal lo cual alegarnos como motivo también de la apelación y como solución solicitamos la nulidad del proceso y se proceda nuevamente al juicio oral y público con un juez distinto al que pronuncio la sentencia que se apela ...(Omisis)...En la sentencia se determina y valoran las declaraciones. En cuanto a los testimonios de YENNIFER ALEXANDRA CORONA MUÑOZ....(Omisis)... Con la declaración de la victima ciudadano AL.EXANDER EFRAII CORONA MUÑOZ, ...(Omisis)... Los dos testimonios anteriormente señalados no debieron ser tomados en cuenta por la Juzgadora toda vez que son testigos interesados en perjudicar a nuestro defendido tienen interés directo actual en contra de nuestro defendido ciudadano Raúl Gilberto Rosales García al punto que la victima acudió a la casa de la ex esposa de nuestro defendido y su declaración es la siguiente: ...(Omisis... Ahora bien no puede ser que la Juzgadora en su sentencia no tomo en consideración, esta parte del testimonio de Marilin Anyineit Díaz Muñoz, y solo lo tomo en el sentido siguiente: "...El testimonio de la mencionada ciudadana fue claro y preciso, respuestas fueron coherentes con su testimonio inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Marilin Anyineit Díaz Muñoz, ex pareja del acusado, no presenció los hechos debatidos, habiéndose enterado por conducto de la ciudadana Yennifer Corona que el acusado había lesionado a ésta, efectuándole disparos con un arma de fuego, informándose de ese hecho cuando la ciudadana Yennifer Corona fue a su casa a pedirle que hundiera al acusado, ofreciéndole inclusive un millón de bolívares, indicándole la ciudadana Yennifer Corona a la ciudadana Marilin Anyineit Díaz Muñoz, que tomara conciencia, por cuanto lo mismo le podía suceder a ella. El solo hecho de que la ciudadana Yennifer Corona Muñoz haya ido a la casa de esta testigo para conminarla y ofrecerle dinero para que declarar en contra de nuestro defendido la invalida como testigo y no debe ser tomada en cuenta y por ello la sentencia en este punto es ilógica y por lo tanto se adecúa a lo dispuesto en el articulo 452 Nmal 2 ° por ilogicidad en la apreciación de la testigo en consecuencia solicitamos como solución se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público ...Con el testimonio de la ciudadana THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES,...(Omisis)...Con respecto al testimonio anterior señala el tribunal en la sentencia: "El dicho de la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites lució claro y fluido. Fue coherente en su testimonio inicial y las respuestas suministradas a las preguntas que le fueran efectuadas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en horas de la noche en fecha imprecisa, cuando la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites iba caminando hacia la residencia de sus padres, quienes son vecinos de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, vio a ésta afuera de su residencia hablando con dos personas que la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites no conocía, entre ellos un muchacho de tez morena y contextura gruesa, lo que le pareció inmoral ya que no estaba en compañía de su esposo Raúl Gilberto Rosales, con quien estaba casada por civil y por la iglesia; seguidamente encontrándose la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo en la residencia de sus padres, escuchó unos impactos de bala, informándole su madre que era posible que estuvieran asaltando a alguien; posteriormente la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites vio salir corriendo a una persona, que era una de las personas que minutos antes había visto en compañía de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, y después vio cuando se llevaron en un taxi color rojo, a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, quien iba herida, con sangre en el lado izquierdo de cabeza. Si no vio nada como la toma en consideración, debió ser desechada por tal motivo el tomar en consideración el testimonio de esta testigo viola lo relativo a la apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal incurriendo en violación de ley; causal legítima para apelar no establece el motivo por la cual la valora ni siquiera en qué sentido lo valora. Lo que hace impugnable la sentencia por la causal antes anunciada solicitando la nulidad de la sentencia y como solución se ordene la realización de un nuevo juico oral y público con un juez distinto al que pronuncio el fallo que se apela.- ACTA DE FECHA 17/10/2006, CONTENTIVA DE GESTIÓN CONCILIATORIA, suscrita ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo por los ciudadanos Yennifer Aíexandra Corona Muñoz y Raúl Gilberto Rosales García, inserto a los folios 32 y 33 de la Pieza 1 de la presente actuación....(Omisis)...No señala la sentencia si aprecia o no aprecia este instrumento lo cual constituye silencio en la valoración de la prueba y hace incurrir a la sentencia en falta de motivación de la sentencia contenida en el articulo 452 Nmal 2 y por lo tanto solicitando la nulidad del proceso y como solución se ordene la realización de un nuevo juicio ...Con relación al testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA MANZANO,...(Omisis)... Si el tribunal consideró el interés manifiesto de esta testigo en favorecer al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García y por ello lo desecha porque bajo los mismos argumentos no desecho a los testigos Yennifer Corona Muñoz Alexander, Efraín Corona Muñoz lo cual hace caer a la sentencia en ilogicidad contemplada en el articulo 452 Nmal 2 del Código Orgánico procesal penal debiendo producirse la nulidad de la sentencia y por ende un nuevo juicio como solución y con un Juez distinto al que dicto la sentencia que se impugna y así lo solicitamos....”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que el motivo de su recurso se funda en los vicios previstos en el artículo 452 en sus cuatro numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal no dio respuesta escrita ni oral al recurso, a pesar de haber sido notificado de la celebración de la audiencia oral en esta Sala de Corte de Apelaciones.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
“... HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar: Quedo acreditado que a mediados del año 2006, la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, decidió dar por terminado su vínculo matrimonial con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente, lo que la llevó a mudarse, con su menor hijo Luis Raúl Rosales, a la residencia de sus padres, ubicada en ...y a suscribir con el acusado en fecha 17/10/2006, acta de Gestión Conciliatoria ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, a través de la cual el mencionado Despacho Fiscal impuso al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García, medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónicas, debiendo cesar por orden del Despacho Fiscal, las amenazas de parte del acusado hacia la mencionada ciudadana. Ahora bien, en fecha 27/09/2006 siendo aproximadamente entre las 8:30 y las 09:00 horas de la noche, el acusado Raúl Gilberto Rosales García, hizo acto de presencia en la residencia de los padres de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, con la finalidad de ver a su menor hijo; siendo que cuando el acusado llegó, se encontraban en el porche de dicha residencia la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y un ciudadano de nombre Luis Fernando; suscitándose seguidamente una discusión entre el acusado Raúl Gilberto Rosales García y el padre de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, ciudadano Luis Efraín Corona, ya que este le indicó al acusado que no era hora apropiada para ver al niño, haciendo acto de presencia en ese momento el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, hermano de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; seguidamente el acusado Raúl Gilberto Rosales García, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Luis Efraín Corona, siendo que el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, empujó a su padre y el disparo lo recibió él en la cara posterior de brazo derecho, tercio superior, requiriendo diez días de curación, configurándose así lo que se denomina en doctrina una “aberratio ictus o error en el golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, en este caso hacia el ciudadano Luis Efraín Corona, pero esta acción recae en persona distinta, en este caso en el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz; seguidamente la ciudadana Yennifer Alexandra Muñoz Corona ingresó al interior de la residencia para llamar por teléfono a su hermano mayor, pero el acusado, abusando de la superioridad de su fuerza, empujó la puerta e ingresó a la residencia y le efectuó un disparo a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, que le penetró en ambas manos, cuando ésta las colocó una sobre otra, frente a su rostro para protegerse, ocasionándole orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha; ella se metió debajo de la cama de su cuarto y el acusado le disparó en dos oportunidades más, dejándola semi inconsciente, ocasionándole herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda; inmediatamente la ciudadana Doris de Corona, mamá de Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Alexander Efraín Corona Muñoz ingresaron al cuarto y forcejearon con el acusado, no pudiendo establecer con certeza este Tribunal, quién de los dos –la madre o el hermano de la víctima- despojó al acusado del arma de fuego; seguidamente llevaron a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz a recibir asistencia médica.
No quedó acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ... (Omisis)... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ...OMisis...Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con la declaración rendida por la EXPERTO OSCAR ROSENDO, Médico Forense, ...(Omisis)... efectuada a Yennifer Alexandra Corona Muñoz, expuso que se refería a una evaluación médica, que presentaba una herida sin orificio de salida; que era una herida por arma de fuego, donde no hubo lesiones graves y se había determinado el tiempo de curación en diez días; que respecto al otro informe, al examen físico presentó una herida por arma de fuego, así como otra herida, con orificio de entrada sin salida; que se determinó herida por arma de fuego, con tiempo de curación de 30 días y secuelas a precisar. A preguntas efectuadas manifestó que la herida transfixiante significaba que la herida era por debajo de la piel; que de haberse producido a pocos centímetros, la herida hubiese ocasionado una herida profunda; que algunas heridas se ocasionaron al defenderse ya que lo primero que se utiliza para defenderse es el antebrazo y la mano; que la herida más grave fue la del cuero cabelludo, sin que eso signifique que las de las manos no sean graves; que no había tatuaje de pólvora; que las heridas fueron producidas a menos de tres metros; que no creía que hubiera contacto de la víctima con el arma. El señalado experto fue claro, preciso y coherente, tanto en su exposición como en las respuestas al interrogatorio efectuado; se trata de un experto con amplia experiencia en la materia sobre la cual trataron los dictámenes que suscribió, motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer, que en examen médico legal practicado al ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz en fecha 02/11/2006, se evidenció herida que corresponde a orificio de entrada de proyectil único en cara posterior de brazo derecho tercio superior, sin orificio de salida, con estado general estable y tiempo de curación de diez días; igualmente se estableció que en examen médico legal practicado a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz en fecha 01/11/2006, se evidenció herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha, con tiempo de curación de treinta días e incapacidad para sus ocupaciones habituales, siendo que las heridas de las manos deben haberse producido al defenderse, ya que lo primero que se utiliza para defenderse son las manos y los antebrazos . Con el testimonio de la víctima, ciudadana YENNIFER ALEXANDRA CORONA MUÑOZ,... (Omisis)... La declaración efectuada por la víctima, fue totalmente espontánea y fluida, sin ningún tipo de coacción. La referida víctima declaró al Tribunal con un lenguaje llano, simple; pudiendo este Tribunal establecer a través de su dicho, que a mediados del año 2006, la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz decidió dar por terminada una relación de convivencia con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente; razón por la cual se mudó a la residencia de sus padres; después de acudir a distintas instancias legales como la Fiscalía del Ministerio Público a interponer denuncias y a suscribir conciliaciones, el mencionado ciudadano la acosaba y en una oportunidad la llegó a montar a la fuerza en su vehículo. Finalmente en fecha 27/09/2006 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el acusado Raúl Gilberto Rosales García, hizo acto de presencia en una vivienda ubicada en la calle Plaza del Barrio 19 de Abril,...residencia de los padres de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, donde esta vivía, con la finalidad de ver a su menor hijo de seis años de edad Luis Raúl Rosales. Cuando el acusado llegó, se encontraban en el porche de dicha residencia la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y un ciudadano de nombre Luis Fernando; seguidamente se suscitó una discusión entre el acusado Raúl Gilberto Rosales García y el padre de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, ciudadano Luis Efraín Corona, ya que este le indicó al acusado que no era hora apropiada para ver al niño; seguidamente el acusado Raúl Gilberto Rosales García, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Luis Efraín Corona, siendo que el ciudadano Alexander Corona, hermano de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, empujó a su padre y el disparo lo recibió él; seguidamente la ciudadana Yennifer Alexandra Muñoz Corona ingresó al interior de la residencia y fue a llamar por teléfono a su hermano mayor, pero el acusado entró empujando la puerta y le efectuó un disparo que le penetró en ambas manos; ella se metió debajo de la cama de su cuarto y el acusado le disparó en dos oportunidades más, dejándola semi inconsciente; la ciudadana Doris de Corona, mamá de Yennifer Alexandra Corona Muñoz le quitó el arma al acusado y llevaron al Hospital a la mencionada ciudadana. Con la declaración de la víctima, ciudadano ALEXANDER EFRAÍN CORONA MUÑOZ,...(Omisis)...Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por esta Juez. A través de este testimonio este Juzgado pudo establecer, que un día viernes del año 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz llegó a su residencia, donde estaban su padre, su madre, su hermana, otra hermana, un sobrino y un vecino amigo de nombre Luis Fernando, observó al acusado en la puerta, solicitando que sacaran al niño, que su padre le dijo que no, que fuera al día siguiente, en ese momento el acusado se volteó, sacó el arma y disparó en contra de su padre, pero el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz empujó a su padre y el disparo lo recibió él en el brazo; su hermana salió corriendo, el acusado efectuó dos disparos más afuera, empujó la puerta y le disparó a su hermana, efectuando dos disparos más; inmediatamente forcejeó con el acusado, le quitó el arma y lo empujó; su madre entró, agarró el arma, la guardó y sacaron a su hermana para el Hospital. Con el testimonio de la ciudadana MARILIN ANYINEIT DIAZ MUÑOZ, ...(Omisis)... El testimonio de la mencionada ciudadana fue claro y preciso, sus respuestas fueron coherentes con su testimonio inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Marilin Anyineit Díaz Muñoz, ex pareja del acusado, no presenció los hechos debatidos, habiéndose enterado por conducto de la ciudadana Yennifer Corona que el acusado había lesionado a ésta, efectuándole disparos con un arma de fuego, informándose de ese hecho cuando la ciudadana Yennifer Corona fue a su casa a pedirle que hundiera al acusado, ofreciéndole inclusive un millón de bolívares, indicándole la ciudadana Yennifer Corona a la ciudadana Marilin Anyineit Díaz Muñoz, que tomara conciencia, por cuanto lo mismo le podía suceder a ella. Con el testimonio de la ciudadana THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES, ...(Omisis)... El dicho de la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites lució claro y fluido, fue coherente en su testimonio inicial y las respuesta suministradas a las preguntas que le fueron efectuadas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer, que en horas de la noche, en fecha imprecisa, cuando la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites iba caminando hacia la residencia de sus padres, quienes son vecinos de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, vio a ésta afuera de su residencia hablando con dos personas que la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites no conocía, entre ellos un muchacho de tez morena y contextura gruesa, lo que le pareció inmoral ya que no estaba en compañía de su esposo Raúl Gilbert Rosales, con quien estaba casada por civil y por la iglesia; seguidamente encontrándose la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites en la residencia de sus padres, escuchó unos impactos de bala, informándole su madre que era posible que estuvieran asaltando a alguien; posteriormente la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites vio salir corriendo a una persona, que era una de las personas que minutos antes había visto en compañía de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, y después vio cuando se llevaron en un taxi color rojo, a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, quien iba herida, con sangre en el lado izquierdo de la cabeza. ACTA DE FECHA 17/10/2006, CONTENTIVA DE GESTIÓN CONCILIATORIA, suscrita ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo por los ciudadanos Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Raúl Gilberto Rosales García, inserta a los folios 32 y 33 de la Pieza 1 de la presente actuación. De la revisión efectuada por este Tribunal a la indicada acta, se observa que la misma fue levantada con motivo de la gestión conciliatoria efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. Mercedes Salas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que contemplaba que según la naturaleza de los hechos, el receptor de la denuncia procuraría la conciliación de las partes, para lo cual convocaría a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia; estableciendo este Tribunal a través del estudio de la mencionada acta, que en fecha 17/10/2006, en acto conciliatorio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, impuso al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónica, debiendo cesar las amenazas. Con relación al testimonio de la ciudadana MARIA ELENA MANZANO, ...(Omisis)... El Tribunal pudo apreciar en primer lugar un interés manifiesto por parte de la testigo María Elena Manzano en favorecer al acusado, lo que en apreciación de este Tribunal, la llevó a caer en contradicciones e imprecisiones durante su testimonio. Considera este Tribunal que existe interés manifiesto por parte de la ciudadana María Elena Manzano en favorecer al acusado, ya que la misma expresó ante este Juzgado que cuando el acusado le había informado que estaba siendo acusado de que había herido a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, ella le había manifestado al acusado que si lo podía ayudar en algo estaba a la orden. Este interés manifiesto de la ciudadana María Elena Manzano en favorecer con su testimonio al acusado, interés éste apreciado por este Tribunal, la llevó a caer en contradicciones durante el curso de su testimonio, así, al inicio de su testimonio indicó a este Tribunal, que ese día como a las 7:30 se trasladaba hacia la Clínica Valencia Plaza, porque iba a buscar unos resultados y vio a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, abrazada con un joven que no era su esposo Raúl Gilberto Rosales García; y que de regreso vio una multitud de gente y al acusado discutiendo con un joven que sacó un arma, siguió su camino y escuchó entre cinco y seis detonaciones; sin embargo al responder a las preguntas que le efectuó el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que cuando los vio discutiendo –al acusado y al joven-habían alrededor unas poquitas personas; y sin embargo al responder a las preguntas que le efectuó el Tribunal, manifestó nuevamente que había una multitud de personas. Igualmente, fue contradictorio su testimonio cuando manifestó a preguntas efectuadas por el Tribunal que se imaginaba que esa multitud estaba ahí por los disparos, para luego responder a otra pregunta efectuada por el Tribunal que esa multitud estaba ahí por la discusión suscitada entre el acusado y el joven; no pudiendo establecerse finalmente si la supuesta multitud que observó la testigo hizo acto de presencia en el lugar por la discusión que se había generado o si la supuesta multitud que observó la testigo hizo acto de presencia en el lugar, luego de la discusión, por haber escuchado los disparos; lo que hace dudar a este Tribunal, respecto a la presunta observación por parte de la testigo de los hechos por ella narrados. En tal razón este Tribunal no le otorga credibilidad alguno al testimonio de la ciudadana María Elena Manzano. Respecto al ACTA DE FECHA 21/04/2006, CONTENTIVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, suscrita por los ciudadanos Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Raúl Gilberto Rosales García, inserta a los folios 5 y 6 de la Pieza 1 de la presente actuación. De la revisión efectuada por este Tribunal a la indicada acta, se observa que la misma fue levantada con motivo de la gestión conciliatoria efectuada de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, que contemplaba que según la naturaleza de los hechos, el receptor de la denuncia procuraría la conciliación de las partes, para lo cual convocaría a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia; sin embargo observa este Juzgado que el acta contentiva de la audiencia en cuestión carece de la firma del funcionario receptor de la denuncia que procuró la conciliación; motivo por el cual no puede darse valor probatorio alguno a la mencionada acta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto con rango de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las actas deben estar suscritas por el funcionario actuante.
Con relación al OFICIO DE FECHA 07/11/2006 SUSCRITO POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, inserto al folio 48 de la Pieza 1 de la presente actuación. De la revisión efectuada por parte de este Tribunal al contenido del mencionado oficio, se observa que el mismo contiene solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, dirigida al Comandante Jefe de la Sub-Comisaría La Candelaria de la Policía del estado Carabobo, para que se nombrara comisión de funcionarios policiales para que brindaran protección a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; pero dicha solicitud es de fecha 07/11/2008, fecha posterior a los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Respecto a la PLANILLA DE REMISIÓN N° P-1407-06 DE FECHA 30/10/2006, inserta al folio 86 de la Pieza 1 de la presente actuación. De la revisión efectuada por este Tribunal al contenido de la mencionada Planilla de Remisión, se puede establecer la remisión que en fecha 30/10/2006 hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un arma de fuego contentiva de cinco conchas percutidas y un cartucho sin percutir; y de un proyectil parcialmente deformado; sin poderse establecer a qué departamento u organismo se efectuó la remisión, por cuanto dicha planilla no lo indica. A través de la mencionada Planilla de Remisión, no puede establecer este Tribunal la existencia cierta de un arma de fuego y de un proyectil, como aparece descrito en dicha Planilla de Remisión, ya que el órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la existencia de un arma de fuego y de un proyectil, es una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño efectuada por expertos adscritos al área de balística, por ejemplo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de prueba éste, que no fue ofrecido y menos admitido, para el presente juicio oral y público. En tal razón, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha Planilla de Remisión.
Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal, que el testimonio de la víctima, ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, a través de cuyo testimonio pudo este Tribunal establecer que a mediados del año 2006, la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz decidió dar por terminada una relación de convivencia con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente; razón por la cual se mudó a la residencia de sus padres; después de acudir a distintas instancias legales como la Fiscalía del Ministerio Público a interponer denuncias y a suscribir conciliaciones, ya que el mencionado ciudadano la acosaba y en una oportunidad la llegó a montar a la fuerza en su vehículo; y que finalmente en fecha 27/09/2006 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el acusado Raúl Gilberto Rosales García, hizo acto de presencia en una vivienda ubicada en la calle Plaza del Barrio 19 de Abril, distinguida con el N° 110-273, Valencia, estado Carabobo, residencia de los padres de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, donde esta vivía, con la finalidad de ver a su menor hijo de seis años de edad Luis Raúl Rosales; y que cuando el acusado llegó, se encontraban en el porche de dicha residencia la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y un ciudadano de nombre Luis Fernando; suscitándose seguidamente una discusión entre el acusado Raúl Gilberto Rosales García y el padre de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, ciudadano Luis Efraín Corona, ya que este le indicó al acusado que no era hora apropiada para ver al niño; seguidamente el acusado Raúl Gilberto Rosales García, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Luis Efraín Corona, siendo que el ciudadano Alexander Corona, hermano de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, empujó a su padre y el disparo lo recibió él; seguidamente la ciudadana Yennifer Alexandra Muñoz Corona ingresó al interior de la residencia y fue a llamar por teléfono a su hermano mayor, pero el acusado entró empujando la puerta y le efectuó un disparo que le penetró en ambas manos; ella se metió debajo de la cama de su cuarto y el acusado le disparó en dos oportunidades más, dejándola semi inconsciente; la ciudadana Doris de Corona, mamá de Yennifer Alexandra Corona Muñoz le quitó el arma al acusado y llevaron al Hospital a la mencionada ciudadana; debe adminicularse al testimonio de la también víctima, ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, a través de cuyo dicho se estableció que un día viernes del año 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz llegó a su residencia, donde estaban su padre, su madre, su hermana, otra hermana, un sobrino y un vecino amigo de nombre Luis Fernando, observó al acusado en la puerta, solicitando que sacaran al niño, que su padre le dijo que no, que fuera al día siguiente, en ese momento el acusado se volteó, sacó el arma y disparó en contra de su padre, pero el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz empujó a su padre y el disparo lo recibió él en el brazo; su hermana salió corriendo, el acusado efectuó dos disparos más afuera, empujó la puerta y le disparó a su hermana, efectuando dos disparos más; inmediatamente forcejeó con el acusado, le quitó el arma y lo empujó; su madre entró, agarró el arma, la guardó y sacaron a su hermana para el Hospital.
Ahora bien el señalamiento efectuado por la víctima Yennifer Alexandra Corona Muñoz, de las gestiones realizadas en instancias legales como la Fiscalía del Ministerio Público, respecto a la interposición de denuncias y la suscripción de conciliaciones, por cuanto el acusado la acosaba, se encuentra corroborado con el contenido del Acta de fecha 17/10/2006, contentiva de Gestión Conciliatoria, suscrita ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo por los ciudadanos Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Raúl Gilberto Rosales García, inserta a los folios 32 y 33 de la Pieza 1 de la presente actuación, a través de la cual este Tribunal estableció que en fecha 17/10/2006, en acto conciliatorio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, impuso al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónica, debiendo cesar las amenazas.
Asimismo, las lesiones que indicaron las mencionadas víctimas les habían infringido el acusado, fueron constatadas por el Experto Oscar Rosendo, Médico Forense, a través de cuyo dicho se estableció que en examen médico legal practicado al ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz en fecha 02/11/2006, se evidenció herida que corresponde a orificio de entrada de proyectil único en cara posterior de brazo derecho tercio superior, sin orificio de salida, con estado general estable y tiempo de curación de diez días; y que en que examen médico legal practicado a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz en fecha 01/11/2006, se evidenció herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha, con tiempo de curación de treinta días e incapacidad para sus ocupaciones habituales. El dicho de la ciudadana víctima Yennifer Alexandra Corona Muñoz, respecto a las lesiones sufridas e infringidas por el acusado, fue corroborado también por la testigo referencial Marilin Anyineit Díaz Muñoz, ex pareja del acusado, a través de cuyo dicho este Tribunal estableció que si bien no presenció los hechos debatidos, se enteró por conducto de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, que el acusado había lesionado a ésta, efectuándole disparos con un arma de fuego, informándose de ese hecho cuando la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, fue a su casa a pedirle que hundiera al acusado, ofreciéndole inclusive, según el dicho de la mencionada testigo referencial, un millón de bolívares, indicándole la ciudadana Yennifer Corona a la ciudadana Marilin Anyineit Díaz Muñoz, que tomara conciencia, por cuanto lo mismo le podía suceder a ella. A estos elementos de prueba, debe adminicularse el testimonio de la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites, a través de cuyo dicho este Tribunal pudo establecer que en horas de la noche, en fecha imprecisa, cuando la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites iba caminando hacia la residencia de sus padres, quienes son vecinos de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, vio a ésta afuera de su residencia hablando con dos personas que la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites no conocía, entre ellos un muchacho de tez morena y contextura gruesa, lo que le pareció inmoral ya que no estaba en compañía de su esposo Raúl Gilberto Rosales, con quien estaba casada por civil y por la iglesia; seguidamente encontrándose la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites en la residencia de sus padres, escuchó unos impactos de bala, informándole su madre que era posible que estuvieran asaltando a alguien; posteriormente la ciudadana Thamar Mercedes Trujillo Freites vio salir corriendo a una persona, que era una de las personas que minutos antes había visto en compañía de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, y después vio cuando se llevaron en un taxi color rojo, a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, quien iba herida, con sangre en el lado izquierdo de la cabeza. El acusado Raúl Gilberto Rosales García, alegó que su esposa tomó la decisión de separarse de él en el año 2006, por cuanto supuestamente era mujeriego, mudándose su esposa a la residencia de su madre; que se le impuso un régimen de visita para ver a su menor hijo; que nunca amenazó a su pareja; que fue a buscar a su hijo y su esposa estaba con su nueva pareja; que él no tenía conocimiento que tenía prohibido visitar la casa de la víctima; que nunca llegó a agredir a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; que solo se agredieron verbalmente; que sostuvo un forcejeo con un ciudadano de nombre Luis Fernando y que éste le efectuó un disparo que recibió como roce en la ingle; que estaban presentes en ese momento Luis Fernando, Yennifer Corona, el papá Efraín Corona, y que después llegó Alexander; que la ciudadana Yennifer Corona resultó lesionada; que él estuvo semiinconsciente; que Alexander Corona le dio un tubazo en la cabeza; que se retiró cuando recobró la conciencia; que se estaba desangrando; que se montó en su carro y se fue.
La versión del acusado respecto a que no tenía conocimiento que tenía prohibido visitar la casa donde residía su esposa Yennifer Alexandra Corona Muñoz, no tiene sustento alguno, por cuanto a través del Acta de fecha 17/10/2006, contentiva de Gestión Conciliatoria, suscrita ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo por la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y el acusado Raúl Gilberto Rosales García, incorporada a este debate, este Tribunal estableció que en fecha 17/10/2006 en acto conciliatorio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, impuso al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónica, debiendo cesar las amenazas. El alegato del acusado respecto a que un ciudadano de nombre Luis Fernando, quien era la pareja para el momento de los hechos debatidos, de su esposa, le efectuó un disparo que recibió como roce en la ingle; y que el hermano de su esposa, ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz le propinó un golpe en la cabeza con un tubo, quedando semiinconciente y desangrándose, no pudo ser corroborado en forma alguna en el curso del debate probatorio, por cuanto no se incorporó órgano de prueba alguno que lo constatara. Acreditándose así finalmente, que a mediados del año 2006 la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, decidió dar por terminado su vínculo matrimonial con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente, lo que la llevó a mudarse, con su menor hijo Luis Raúl Rosales, a la residencia de sus padres, ubicada en la calle Plaza del Barrio 19 de Abril, distinguida con el N° 110-273, Valencia, estado Carabobo; y a suscribir con el acusado en fecha 17/10/2006, acta de Gestión Conciliatoria ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, a través de la cual el mencionado Despacho Fiscal impuso al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García, medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónicas, debiendo cesar, por orden del Despacho Fiscal, las amenazas de parte del acusado hacia la mencionada ciudadana. Ahora bien, en fecha 27/09/2006 siendo aproximadamente entre las 8:30 y las 09:00 horas de la noche, el acusado Raúl Gilberto Rosales García, hizo acto de presencia en la residencia de los padres de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, con la finalidad de ver a su menor hijo; siendo que cuando el acusado llegó, se encontraban en el porche de dicha residencia la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y un ciudadano de nombre Luis Fernando; suscitándose seguidamente una discusión entre el acusado Raúl Gilberto Rosales García y el padre de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, ciudadano Luis Efraín Corona, ya que este le indicó al acusado que no era hora apropiada para ver al niño, haciendo acto de presencia en ese momento el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, hermano de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; seguidamente el acusado Raúl Gilberto Rosales García, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Luis Efraín Corona, siendo que el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, empujó a su padre y el disparo lo recibió él en la cara posterior de brazo derecho, tercio superior, requiriendo diez días de curación, configurándose así lo que se denomina en doctrina una “aberratio ictus o error en el golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, en este caso hacia el ciudadano Luis Efraín Corona, pero esta acción recae en persona distinta, en este caso en el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz; seguidamente la ciudadana Yennifer Alexandra Muñoz Corona ingresó al interior de la residencia para llamar por teléfono a su hermano mayor, pero el acusado, abusando de la superioridad de su fuerza, empujó la puerta e ingresó a la residencia y le efectuó un disparo a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, que le penetró en ambas manos, cuando esta las colocó una sobre otra, frente a su rostro para protegerse, ocasionándole orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha; ella se metió debajo de la cama de su cuarto y el acusado le disparó en dos oportunidades más, dejándola semi inconsciente, ocasionándole herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda; inmediatamente la ciudadana Doris de Corona, mamá de Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Alexander Efraín Corona Muñoz ingresaron al cuarto y forcejearon con el acusado, no pudiendo establecer con certeza este Tribunal, quién de los dos despojó al acusado del arma, seguidamente llevaron a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz a recibir asistencia médica; quedando configurados así los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz.
No quedó acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ... (Omisis)... Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera CULPABLE al acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz; debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por haber quedado plenamente probada su autoría en estos hechos. Igualmente, al no haberse podido establecer la existencia cierta de arma de fuego, por no haberse incorporado al debate probatorio, experticia alguna, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,....”;

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente, circunscribe su recurso a denunciar los vicios previstos en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de su análisis, esta Sala procede precisarlos de la siguiente forma:

PRIMERO: En el presente caso, el primer argumento recursivo se circunscribe específicamente en señalar la presunta existencia de CONTRADICCION e ILOGICIDAD en la sentencia, vicio que para que se materialice necesita una motivación y que ésta contenga argumentos excluyentes entre sí, los cuales no han sido precisados por el recurrente, ya que esta Sala observa que el sustento para invocar este vicio, se limita a cuestionar el contenido de los argumentos sustento de la sentencia condenatoria como la absolutoria y compararlas, a cuyos efectos se debe advertir que la sentencia ABSOLUTORIA dictada se encuentra firme por no haber sido objeto de apelación, y que por ende no puede entrar a conocer esta Alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, en virtud de que el presente recurso solo se ha presentado en cuanto a la sentencia condenatoria dictada, limitándose su revisión al sustento de la misma. Aunado a ello se desprende que el recurrente cuestiona como ilógico el contenido de los testimonios recibidos en juicio oral y público, analizándolos extrayendo de ellos lo que estima debió ser apreciado por la juzgadora, como lo que ha debido ser desechado y no valorado, calificando como defectuosa la valoración de la juzgadora a quo de algunas de las probanzas y finalmente se muestra inconforme con la conclusión a que arribó el tribunal a quo al momento de dictar la sentencia, aunado a que indica la circunstancia de que no fue presentada acta de matrimonio para evidenciar la calificante, mostrando inconformidad por su no presentación, así como que en las actuaciones no existe planimetría, ni prueba de balística, ni prueba de ATD, que estima necesarios para determinar la verdad de los hechos, para finalmente señalar que la jueza omitió pruebas.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios y pruebas documentales con los cuales se determinaron los hechos descritos, señalando que hubo solo la intención de lesionar pero no de matar, además que menciona quien poseía el arma, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare o no la contradicción de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la juzgadora a quo, se evidencia que el Tribunal dio sus argumentos, en forma clara y expresa que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió así como la responsabilidad del acusado. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestra de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad de la siguiente forma:

“...Acreditándose así finalmente, que a mediados del año 2006 la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, decidió dar por terminado su vínculo matrimonial con el acusado Raúl Gilberto Rosales García, por cuanto éste la agredía psicológica y verbalmente, lo que la llevó a mudarse, con su menor hijo Luis Raúl Rosales, a la residencia de sus padres, ubicada en la calle Plaza del Barrio 19 de Abril, distinguida con el N° 110-273, Valencia, estado Carabobo; y a suscribir con el acusado en fecha 17/10/2006, acta de Gestión Conciliatoria ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, a través de la cual el mencionado Despacho Fiscal impuso al ciudadano Raúl Gilberto Rosales García, medida cautelar de conformidad con lo pautado en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la mencionada ley, prohibiendo el acercamiento del mencionado ciudadano al lugar de trabajo y residencia de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, así como imponiéndole prohibición de efectuarle llamadas telefónicas, debiendo cesar, por orden del Despacho Fiscal, las amenazas de parte del acusado hacia la mencionada ciudadana. Ahora bien, en fecha 27/09/2006 siendo aproximadamente entre las 8:30 y las 09:00 horas de la noche, el acusado Raúl Gilberto Rosales García, hizo acto de presencia en la residencia de los padres de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, con la finalidad de ver a su menor hijo; siendo que cuando el acusado llegó, se encontraban en el porche de dicha residencia la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y un ciudadano de nombre Luis Fernando; suscitándose seguidamente una discusión entre el acusado Raúl Gilberto Rosales García y el padre de Yennifer Alexandra Corona Muñoz, ciudadano Luis Efraín Corona, ya que este le indicó al acusado que no era hora apropiada para ver al niño, haciendo acto de presencia en ese momento el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, hermano de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; seguidamente el acusado Raúl Gilberto Rosales García, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó un disparo en contra de la humanidad del ciudadano Luis Efraín Corona, siendo que el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, empujó a su padre y el disparo lo recibió él en la cara posterior de brazo derecho, tercio superior, requiriendo diez días de curación, configurándose así lo que se denomina en doctrina una “aberratio ictus o error en el golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, en este caso hacia el ciudadano Luis Efraín Corona, pero esta acción recae en persona distinta, en este caso en el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz; seguidamente la ciudadana Yennifer Alexandra Muñoz Corona ingresó al interior de la residencia para llamar por teléfono a su hermano mayor, pero el acusado, abusando de la superioridad de su fuerza, empujó la puerta e ingresó a la residencia y le efectuó un disparo a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, que le penetró en ambas manos, cuando esta las colocó una sobre otra, frente a su rostro para protegerse, ocasionándole orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha; ella se metió debajo de la cama de su cuarto y el acusado le disparó en dos oportunidades más, dejándola semi inconsciente, ocasionándole herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda; inmediatamente la ciudadana Doris de Corona, mamá de Yennifer Alexandra Corona Muñoz y Alexander Efraín Corona Muñoz ingresaron al cuarto y forcejearon con el acusado, no pudiendo establecer con certeza este Tribunal, quién de los dos despojó al acusado del arma, seguidamente llevaron a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz a recibir asistencia médica; quedando configurados así los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 06 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz....”

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, pues si bien el recurrente cuestiona la inexistencia de algunas pruebas, no indica ni precisa si las ofreció oportuna y debidamente, si fueron admitidas y decepcionadas, ni da muestra de haber hecho uso de esa facultad probatoria prevista en la normativa procesal penal, como tampoco precisa cuales son las pruebas que omitió la juzgadora a quo, por lo que resulta infundada su denuncia.

Asimismo, es de señalar que en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial. Lo que ha sido observado debidamente como se desprende de lo analizado. De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión impugnada se ajusta a los requisitos de la motivación y logicidad, por lo que la mencionada sentencia carece del vicio anunciado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y así se declara.


SEGUNDO: Del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que el recurrente indica que la sentencia impugnada adolece del Vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, vicio denunciado, sobre el cual se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, por carecer de alguno, o algunos de los requisitos que la ley exige para su ejecución o por no existir legalmente y por ello no produce efectos jurídicos o solo los produjo provisionalmente. También se ha de considerar la naturaleza del acto, ya que existen normas que regulan el juicio y cuando se celebra apartándose de las formas necesarias establecidas en la ley, ser produce su nulidad. Esta nulidad del acto procesal comprende, en todo caso, los actos realizados en contravención a las formas y principios establecidos por el legislador para garantizar el equilibrio de las partes en el proceso, en la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como finalidad del Estado, por lo tanto se estima procedente la nulidad como secuela del incumplimiento de tales requisitos por que se infringen normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como por ejemplo, el derecho a la defensa. Por tanto, son faltas u omisiones in procedendo o de actividad, en que incurre el juez o las partes, trasgrediendo normas procesales a las cuales debe someterse estrictamente en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.

Ahora bien, al efectuar su denuncia el recurrente se limita a señalar que la jueza silenció pruebas, sin indicar cuales fueron dichas pruebas, aunado a que como se señaló anteriormente, su pretensión con dicha afirmación es cuestionar la valoración de los contenidos de las probanzas presentadas en el Juicio oral y público. Este cuestionamiento resulta infundado, pues la omisión o silencio de pruebas, no se comprende en lo que se denomina actos procesales, sino que se trata de medios de pruebas cuya forma de incorporación esta prevista en la ley adjetiva penal y es objeto de apreciación y valoración judicial, por lo que se desestima expresamente la denuncia en cuanto a este Motivo. Y así se declara.

TERCERO: Infracción del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de la consideración del recurrente que existe errónea aplicación de norma jurídica, al disentir de la Calificación Jurídica atribuida a los hechos, ya que estima que no se configuran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION sino en el delito de Lesiones graves y de lesiones leves.

Al revisar el fallo impugnado, se desprende que una vez comprobada la comisión del hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público, la juzgadora a quo procedió a determinar la calificación jurídica en capítulo aparte de la siguiente forma:

“... CALIFICACIÓN JURÍDICA... (Omisis)... Habiendo quedado acreditado, a consideración de este Tribunal, que el acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, sin intención de matar, pero sí de causar un daño físico a Luis Efraín Corona, ocasionó un sufrimiento físico al ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz, ocasionándole lesiones al efectuarle disparo con arma de fuego , que recibió en la cara posterior de brazo derecho, tercio superior requiriendo diez días de curación; configurándose lo que se denomina en doctrina una “aberratio ictus o error en el golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, en este caso hacia el ciudadano Luis Efraín Corona, pero esta acción recae en persona distinta, en este caso en el ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz. Habiendo quedado acreditado también, que el acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA, con el objeto de dar muerte a la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz, quien es su cónyuge, hizo todo lo necesario para lograrlo, como fue efectuarle tres disparos con arma de fuego que le ocasionaron orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin salida en meñique izquierdo, y orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en cara dorsal de mano derecha, herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo de región frontal izquierda y herida transfixiante de proyectil de arma de fuego en región clavicular izquierda; estableciendo este Tribunal que por la cantidad de disparos efectuados –tres-, la idoneidad del arma empleada, como es un arma de fuego, capaz de producir heridas que ocasionan la muerte, así como la importancia de las vitales regiones anatómicas comprometidas, como el cuero cabelludo de la región frontal y la región clavicular, demuestran que la intención del acusado no era nada más lesionar a la víctima, sino ocasionarle la muerte; abusando el acusado de la superioridad de su fuerza, al perseguir a la víctima, empujando la puerta para ingresar a la residencia y hasta la habitación donde ésta había ido a resguardarse, logrando abrir la puerta.
No quedó acreditada en el curso del debate probatorio, ninguna de las circunstancias contempladas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; ya que no se demostró que el acusado cometiera el delito de Homicidio Frustrado, por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de libro Segundo del Código Penal, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal considera que la conducta asumida por el acusado RAÚL GILBERTO ROSALES GARCÍA encuadra dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, relacionado con el artículo 80 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem, en perjuicio del ciudadano Alexander Efraín Corona Muñoz...”


Conforme se desprende del texto transcrito, la juzgadora a quo adecuó los hechos comprobados a lo previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, señalando expresamente la condición de cónyuge de la victima, la cantidad de disparos accionados, y las áreas anatómicas comprometidas, que sustentan en forma clara y expresa la calificación jurídica adecuada. Si bien se denota inconformidad por parte del recurrente sobre dicha calificación, quien estima que ha debido encuadrarse esa calificación como lesiones personales graves, es evidente que la intencionalidad de causar muerte se patentizó en forma suficiente con las razones expuestas por la juzgadora, que hace en consecuencia que se desestime por infundada esta denuncia, y sin lugar el recurso interpuesto en este aspecto.

CUARTO: Por último se observa que el recurrente indica además el motivo previsto en el artículo 452 numeral 1 del texto adjetivo penal, sustentándose en que la supuesta herida que decía tenía la ciudadana JENNIFER ALEXANDRA CORONA solo fue un golpe cuando rozo la puerta del cuarto de ella, indicando: .. Así lo señalo cuando declaraba ante el tribunal y no consta en acta ni en su declaración porque no fue plasmado. Este hecho hace que la juzgadora en su sentencia incurra en la causal establecida en el artículo 452 Nmal. 1° con violación de los artículos 13 referido a la búsqueda de la verdad 16 y el principio de la inmediación del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Es de mencionar que el mencionado numeral 1° del artículo 452 del texto adjetivo penal, prevé: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”. Y, del argumento expuesto, esta Sala observa que el recurrente invoca la violación del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 ejusdem, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Vistos estos dispositivos procesales, esta Sala observa que su contenido no guarda relación con lo expuesto por el recurrente, ya que éste no indica como plataforma fáctica que la juzgadora no presenció el debate, sino que no se dejó constancia de la afirmación que señala en el acta de debate, sobre lo cual ha de advertirse que las partes finalizado el acto, tienen la facultad de hacer las observaciones que estimen pertinentes cuando finaliza la lectura del acta, para así suscribirla en conformidad, no evidenciándose ninguna observación por parte del recurrente en las mencionadas actas, ni indica si su objeción fue expuesta, aunado a que tampoco señala como incide dicha circunstancia en los hechos comprobados, ya que si bien se refiere a una de las victimas, lo determinado en los hechos fueron heridas por arma de fuego, y no golpes, lo cual hace concluir que en cuanto este aspecto es igualmente infundado el recurso interpuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO, Defensor privado del acusado. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAUL GILBERTO ROSALES GARCIA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yennifer Alexandra Corona Muñoz y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejudem.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas de esta publicación que se hace dentro del lapso de ley. Impóngase al acusado de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez. (2.010)

JUECES,


AURA CARDENAS MORALES



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA


El Secretario,