REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000173


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Oneglis Zapata Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Drogas; contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-003339, mediante el cual condenó al ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, Salvadoreño, nacido en fecha 17-11-1966, de 43 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de Abelardo Magaña Díaz y María Anatolia Castillo, titular de la cédula de identidad N° E-81.721.568, residenciado en la urbanización Mañongo, calle Los Pinos, Conjunto Residencial Puerta de Hierro, casa N° 11, valencia, estado Carabobo; a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dicho recurso fue contestado por la Defensa y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 05, abogado Attaway Marcano Ruiz, quien se encuentra actualmente jubilado, y siendo que en fecha 11 de agosto de 2009, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado para conformar la Sala N° 2, como Juez N° 5, al abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en fecha 21 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 24 de febrero de 2010.

Una vez celebrada la audiencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
...4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Jurisdicente de Primer Grado, tiene como consecuencia la culminación del proceso; y por cuanto, es de la consideración de esta Representante Fiscal, que la misma adolece de una errónea aplicación de la norma jurídica inserta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 457 parte infine ibidem, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 452 numeral 4° eiusdem; puesto que la Honorable Magistrada erró en la aplicación del segundo y tercer aparte del artículo 376 ibidem que dispone los requisitos de las rebajas de las penas en el caso Sub examine, de la siguiente manera:...omissis…Del análisis de la Sentencia in comento, se observa que la penalidad impuesta causa un gravamen irreparable, puesto que arguye la Jurisdicente en relación al penado David Alfredo Castillo Magaña, "...Los hechos antes establecidos, el Tribunal los califica en relación al acusado David Alfredo Castillo Magaña por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal... (Omissis)...Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: La pena establecida para el delito de Legitimación de Capitales es de ocho (08) a (12) doce años de prisión, la pena prevista para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomando en cuanta el grado de participación de Complicidad la pena se aplica en la mitad, y la pena para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; en el presente caso el Tribunal estima aplicar la pena en sus límites inferiores por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales o policiales, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Codicio Penal, procediendo, en el caso del acusado David Alfredo Castillo Magaña conforme a la regla prevista en el artículo 88 eiusdem por tratarse de tres delitos todos sancionados con pena de prisión, debiendo aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, siendo en este caso la pena más grave la prevista para el delito de Legitimación de Capitales cuyo límite inferior es de ocho (08) años, sumándole la mitad del tiempo de la pena de los otros delitos aplicada también en sus límites inferiores; en virtud de ello, la pena a imponer al acusado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA es de once (11) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 el tribunal le rebaja la pena en un tercio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias a la de prisión. (Fin de la cita).
Así las cosas, a tal efecto señala el "ARTÍCULO 376 COPP....omissis...Para el caso en estudio, se observa que es evidentemente que la sentencia recurrida no tomó ni sopesó el daño causado, ni el bien jurídico tutelado, ya que el delito de mayor entidad (Legitimación de Capitales), tiene el efecto de fomentar el crecimiento de empresas criminales de carácter local, donde prospera el tráfico de drogas, con el que también prosperan otras actividades ilícitas, como la prostitución, la extorsión, la corrupción, el contrabando entre otros, teniendo como propósito esconder el origen verdadero, o el uso de esos fondos tendentes a legalizar el lucro obtenido, cuyo delito ha traspasado mundialmente las fronteras, erigiéndose como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas, socavando las bases del sistema económico nacional, logrando generar desestabilización en éste, al ser insertado al mercado financiero local dineros provenientes de la actividad ilícita del Tráfico de Sustancias Estupefacientes, que quedó patentizado con la admisión de hechos del hoy penado David Castillo; por ende, se entiende que esos bienes son producto de la mentada actividad transgresora de la norma especial que rige esta materia. Considero entonces, que el Tribunal no hizo un correcto quantum de la pena; en este sentido, y se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Ne 070, Expediente N- COO-1504 de fecha 26/02/2003, en la que refiriéndose al cuidado sobre el quantum de la pena por delitos graves, dejó sentado como base fundamental lo siguiente:...omissis...Honorables Magistrados, de lo anterior se colige que no ha debido tener más peso la circunstancia de la atenuante genérica inserta en el artículo 74 del Código Penal sobre el daño social causado con la actividad de Legitimar Capitales provenientes del tráfico ilícito de drogas. Es menester resaltar, que en la presente investigación cursa actualmente Orden de Aprehensión en contra el ciudadano RONALD ERNESTO PACHECO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N9 V-11.351.876, por ser presuntamente AUTOR de la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano.
Así las cosas, el Tribunal al dictar decisión, atenuó la pena al término mínimo, no obstante de rebajar el tercio de la pena; considerando quien aquí recurre, que tal rebaja no es acorde con la magnitud del daño causado, puesto que debió tomar como mínimo el término medio de la pena a imponer en el caso del delito de Legitimación de Capitales; es decir, NUEVE (09) AÑOS, sumando así las penas a imponer por los otros dos delitos concurrentes, que serían TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y cómo máximo la rebaja del tercio de la pena, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias respectivas y la acertada confiscación de los bienes decretada por la Jueza...omissis...
CAPÍTULO IV DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado y vistas las consideraciones de hecho y de derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador Patrio para interponer la presente acción recursiva, dada la contravención del sentido y el alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las aludidas decisiones del Tribunal Supremo de justicia, que señalan que a los efectos de la rebaja debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, no consideradas en el fallo recurrido, peticiono a esa Abadesa Instancia, ADMITA la apelación interpuesta, por ser conforme a derecho, e igualmente solicito a los Honorables Magistrados que conocerán del presente asunto, sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, ordene la Corrección del cómputo de la pena impuesta apegada a las mentadas normas de derecho…”

CONTESTACION DEL RECURSO

“…CAPITULO I DEL DEBIDO PROCESO
Es necesario señalar que la decisión Judicial tomada por la Jueza Titular del Tribunal Cuarto en funciones de Control, mediante la cual, luego de la Admisión de los Hechos realizada por nuestro representado, procedió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a Condenar nuestro Defendido. DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, a cumplir la Pena de Prisión de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las penas accesorias de la prisión, por la comisión de los Delitos de PRIMERO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° y el articulo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Legitimación de Capitales Previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TERCERO: Ocultamiento de Armas de Fuego Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Jueza de Control.
Del contenido de la recurrida se evidencia conforme a derecho que de la misma se desprenda una situación ilícita, es decir, No representa una Violación de la Lev por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, en vista que debido a la Institución Procesal propia de la Admisión de los Hechos, se prevé una rebaja sustancial de la pena aunado a que nuestro representado no posee Antecedentes Penales y los delitos tipificados no ha habido violencia contra las personas, por el contrario, la Decisión Judicial Impugnada por el Ministerio Público viene a garantizar la aplicación de los preceptos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vale resaltar, que la Jueza aquo, aplicó el control judicial para garantizar normas constitucionales, en tutela efectiva de la garantía de igualdad ante la Ley prevista en el Artículo 12 de nuestra carta magna.
A continuación señalaremos específicamente los fundamentos de derecho y un análisis Técnico-Jurídica que explanamos con el propósito de hacer valer lo lícito de la decisión recurrida por el Ministerio Público, los cuales sabemos sabrán ser entendidos por esta prestigiosa Sala de la Corte de Apelaciones de Carabobo:
PRIMERO: La representación Fiscal, pretende confundir en su escrito de apelación, los parámetros tomados por la Jueza Cuarta de Control cuando tomo su decisión Judicial, al hacer un análisis erróneo del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:...omissis...
Lo erróneo del fundamento que pretende resaltar el Ministerio Público en su apelación, se puede resumir en tres (03) aspectos:
ASPECTO "A".-
La pena a imponerse a nuestro defendido por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, sería la siguiente:
-Tomando el Límite Inferior seria 4 años de Prisión.
-Tomando el término medio seria de 4años y seis meses de Prisión.
-(Entendiendo que esta sería la pena aplicable a este tipo penal por tratarse de Complicidad.)
De lo antes expuesto en relación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza no ha podido rebajar la pena por debajo de Cuatro (04) años, sin embargo, impuso una pena a nuestro representado de Siete (07) años y Ocho (08) meses, por cuanto no fue este delito de mayor entidad en el concurso real para computar la pena a nuestro representado, sino el establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión.
ASPECTO "B".-
Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé "...Si se trata de los Delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de ¡os delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena en un tercio..." En relación al caso que nos ocupa la norma no prevé a la Jueza que Condenó a nuestro representado, ninguna limitación a rebajar la pena por debajo del límite mínimo a aplicar, es decir, de Ocho (08) años, en razón que el legislador solo refiere esta limitante para los Delitos contra el Patrimonio Público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo antes expuesto, es claro que resulta erróneo el fundamento de la representación fiscal, máximo cuando el Delito Principal a computar para sentenciar es la Legitimación de Capitales, donde en su perpetración no existe violencia contra las personas, y no esta tipificado en las leyes señaladas con imitación para la rebaja sustancial de pena en la Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASPECTO "C".-
Resulta carente de fundamentación la Apelación presentada por la representación Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta jurisdicción, puesto que la misma ha sido legalmente fundamentada y explícita, cuando señala su texto integro: "...En Apreciación de la atenuante genérica establecida en el artículo 4 del artículo 74 del Código Penal, procediendo, en el caso del acusado David Alfredo Castillo Magaña, conforme a la regla prevista en el artículo 88 ejusdem por tratarse de tres delitos todos sancionados con pena de prisión, debiendo aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, siendo en este caso la pena más grave la prevista para el delito de legitimación de Capitales cuyo límite inferior es de ocho años (08) años, sumándole la mitad del tiempo de la pena de los otros delitos aplicada también en sus límites inferiores; en virtud de ello, la pena a imponer al acusado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA es de once (11) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de la admisión de ios hechos conforme al articulo 376 el tribunal le rebaja la pena en un tercio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir de SIETE(07)años y OCHO (08) meses de Prisión mas las penas accesorias a la de la prisión..."
La representación Fiscal, no está de acuerdo con que la Jueza haya impuesto la referida pena a nuestro representado, máximo cuando la rebaja impuesta solo fue benevolente en un
Tercio, se pretende con la apelación a que la rebaja sea ilícita, en e -e nos de un tercio de la rebaja estaría en contrariedad a lo establecido por el Legislador en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena; esta manera de proceder por parte del Ministerio Público, representa a criterio de quienes aquí contestan, una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 15 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, en razón a que el proceder de los fiscales del Ministerio Público debe ceñirse al debido proceso y la conducta de un Abogado en funciones de acusador, debe velar porque se haga justicia, no violando el ordenamiento jurídico existente.
En relación a la apelación presentada por el Ministerio Público, vale la pena resaltar lo expresado por la Sala de Casación Penal en el Expediente N° 2006-0410, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
En el presente proceso por admisión de los hechos, esta Sala de Casación Penal considera necesario revisar la doctrina y dictar decisión, no sin antes exponer las consideraciones siguientes:...omissis... CAPITULO II
SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION TÉCNICA
DEL RECURSO Y LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EN
RELACIÓN A LA CAUSAL DE INPUGNACION SEÑALADA.
En relación a la interpretación data por la recurrente a la
presunta ilicitud cometida por la juzgadora, con motivo de la
presunta errónea aplicación de una norma jurídica, refiere la —~
representación fiscal o se refiere a una norma de carácter adjetivo contenida en el articulo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo totalmente errada esta interpretación o fundamentación en el sentido que lo legal y ajustado a derecho lo establecido por la doctrina, aplicado en forma reiterada por las Cortes de Apelaciones de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto cito párrafo integro de decisión de Instancia tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira con Ponencia de la Jueza IKER YANEIFER ZAMBRANO, donde al respecto en caso análogo, se declaro inadmisible un recurso de apelación Cito: ...omissis...
Siendo así, conociendo la capacidad profesional y académica de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, es notable *• desconocimiento procesal que al respecto demuestra la impugnante, que presenta una apelación dirigida a tratar de vulnerar el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, contenido en el artículo 4 del Código Orgánica Procesal Penal que establece: ...omissis...
Habiendo tomado la Jueza Cuarto de Control de Carabobo los fundamentos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado las rebajas sustanciales conforme a lo dispuesto en la ley, resulta incomprensible y violatorio de los derechos fundamentales del procesado, y del debido proceso, la conducta desplegada por la Representación Fiscal, que pretende disentir sobre una facultad jurisdiccional de la Juzgadora, a tales circunstancias, la Sala de Casación Penal en reiteradas Sentencias a sentado jurisprudencia expresando lo siguiente: ...omissis... Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria. (El subrayado es nuestro).
Es notorio que el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público carece de fundamentación Técnica, solo pretende vulnerar el principio de Autonomía Judicial, sin ningún fundamento ajustado a derecho, solo por disentir de la pena impuesta en ausencia de motivación suficiente, que evidencie algún motivo legal de impugnación, es aceptable ententes que es irrecurrible disentir en una decisión judicial de motivos discrecionales del juzgador, como son el hecho de tomar el término medio de la pena a aplicar o el límite inferior de esta, esas situaciones de derecho plasmadas en la sentencia son irrecurribles de pleno derecho, en tal sentido de conformidad a lo previsto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; "Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...omissis...En este sentido, claro ha sido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal, en relación a la Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación incoados por cualquiera de las partes sin fundamentación Técnica señalando al respecto:...omissis...Finalmente, es importante resaltar que el Ministerio Publico posee entre sus atribuciones las señaladas en el Artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, lo allí contenido que expresa: Son atribuciones de/ Ministerio Público:...omissis...En tal sentido aplicando la lógica, representando al Estado cabalmente la Fiscal del Ministerio Público incumplió sus atribuciones al interponer su recurso de apelación disintiendo de las facultades jurisdiccionales de la Jueza aquo, así como el Principio de Autonomía e Independencia del Poder Judicial, como es la facultad de realizar una rebaja sustancial de la Pena a nuestro representado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que fue debidamente controlado por el Juzgado Cuarto de Control conforme a lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 19, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por toda las razones anteriores es que considera la defensa apropiado solicitar que la Sala que ha de conocer la presente causa declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, por ser manifiestamente infundado en relación a que no motivó cuales son las razones legales que pudiera tener la Jueza para no realizar la rebaja sustancial de un Tercio de la pena a nuestro defendido DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, luego de Admitir los Hechos y la consecuente aplicación de lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO:
1.- Solicitamos que el recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público sea declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado, por ser irrecurrible, en el sentido que sus bases se fundan en el disentimiento del principio de Autonomía e independencia de la Juez que dicto la Sentencia, por una parte además de carecer de las exigencias Técnicas de Fundamentación del Recurso de conformidad a lo establecido en artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: "...e/ recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus iundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
2.- A todo evento, solicitamos en caso de admitir el presente jcurso que el mismo luego de analizar la carencia de fundamentación sea declarado Sin Lugar.…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 04-05-2009 y publicada en fecha 05-05-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Los hechos antes establecidos, el Tribunal los califica en relación al acusado David Alfredo Castillo Magaña por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Armas de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal...omissis...De allí que, una vez admitidos los hechos lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados como responsables de los delitos antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos:
La pena establecida para el delito de Legitimación de Capitales es de ocho (08) a (12) doce años de prisión, la pena prevista para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomando en cuanta el grado de participación de Complicidad la pena se aplica en la mitad, y la pena para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; en el presente caso el Tribunal estima aplicar la pena en sus límites inferiores por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales o policiales, en apreciación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, procediendo, en el caso del acusado David Alfredo Castillo Magaña, conforme a la regla prevista en el artículo 88 ejusdem por tratarse de tres delitos todos sancionados con pena de prisión, debiendo aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otos delitos, siendo en este caso la pena más grave la prevista para el delito de Legitimación de Capitales cuyo límite inferior es de ocho (08) años, sumándole la mitad del tiempo de la pena de los otros delitos aplicada también en sus límites inferiores; en virtud de ello, la pena a imponer al acusado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA es de once (11) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de la admisión de los hechos conforme al articulo 376 el tribunal le rebaja la pena en un tercio, siendo en definitiva la pena que debe cumplir de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias a la de prisión...omissis...
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem CONDENA AL ACUSADO DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA...omissis...a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias a la de prisión por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ocultamiento de Armas de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa que:

La recurrente denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la jueza a quo erró en la aplicación del segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los requisitos de las rebajas de penas; toda vez que en el caso sub exámine, el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, fue condenado a cumplir la pena de siete años y ocho meses de prisión, en el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años; Legitimación de Capitales, previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a doce años; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años; imponiendo la jueza a quo una pena inferior al limite mínimo; así como también que en la aplicación de la pena no se tomó en cuenta el daño causado, ni el bien jurídico tutelado, en relación al delito de legitimación de capitales, señalando el daño y los efectos que causa este tipo de delitos; solicitando en virtud de no haberse realizado un correcto quantum de la pena, la corrección de la pena que fue impuesta.

Ahora bien, la Sala observa que efectivamente en la audiencia preliminar el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, una vez admitida la acusación por parte de la jueza a quo, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años; Legitimación de Capitales, previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a doce años; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años; el mismo admitió los hechos y le fue impuesta la pena de siete años y ocho meses de prisión por los ya señalados delitos. En relación a este punto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual establece:

Artículo 376. Solicitud. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación...omissis...instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido...omissis...o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Asimismo, es necesario señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia N° 544, de fecha 13-05-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el cual se establece:

“…En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren...omissis...la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el juez...omissis…para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará...omissis...y, de seguidas verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva…”.


Del artículo y la sentencia parcialmente trasncritos, queda claro que en los procedimientos por admisión de hechos, en los cuales involucren delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ningún caso puede aplicarse una pena inferior al término mínimo correspondiente al delito por el cual se condena. En el caso sub exámine, se evidencia de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, condenó al ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de siete años y ocho meses de prisión, en donde se encuentra involucrado un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el mínimo de la pena correspondiente a este delito ocho años; por lo que la Jueza a quo, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente ut supra citada, no ha debido bajo ningún concepto, en el presente caso, aplicar una condena inferior al mínimo establecido para el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de ocho años de prisión; ya que al haber sido condenado el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña por el procedimiento de admisión de los hechos, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma se ve irradiada por la limitación que establece el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando en el caso sub exámine la Jueza a quo en forma errónea el ya señalado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; norma ésta que incluso es de obligatoria aplicación hasta en los tipos penales de imperfecta realización, como son los delitos en grado de tentativa y frustración. (vid. Sentencia N° 227, 17-02-2006, Sala Constitucional). Por lo que en este sentido, le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que no ha debido aplicarse en el caso sub exámine, una pena inferior a los ocho años de prisión, toda vez que el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, admitió los hechos por uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por ello que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oneglis Zapata Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Drogas; contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-003339, mediante el cual condenó al ciudadano David Alfredo Castillo Magaña; a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, una vez declarado con lugar el recurso de apelación, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rectificar el quantum de la pena que fue impuesta, y lo hace en los siguientes términos:

El ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales son merecedores de penas de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:

Articulo 88. “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso sub lite, el delito con mayor pena es el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a doce años, por lo que debe aplicarse la pena correspondiente a este delito con el aumento de la mitad de los otros dos delitos por los cuales fue condenado el imputado de autos, los cuales son el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años y el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años.

Por lo que la pena a aplicar en el presente caso es la pena correspondiente al delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a doce años, y tomando en cuenta el término mínimo que aplicó la Jueza a quo, en virtud de haber estimado la pena en su límite inferior, por no constar que el acusado registre antecedentes penales o policiales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual da como resultado la pena de OCHO (8) años de prisión; pena esta que por haber sido impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, y no estar excluida su rebaja del término mínimo, se le rebaja un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de prisión.

Debiéndose aumentar la mitad de la pena del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años, y aplicando la sentencia ut supra señalada, N° 544, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-05-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual establece que en los casos de procedimientos por admisión de hechos que involucren delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la pena deberá ser calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo el término medio NUEVE (9) años de prisión, el cual debe ser rebajado a la mitad por ser un delito en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, lo cual da como resultado la pena de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de prisión; correspondiendo el aumento a la pena más grave la mitad de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que queda la pena a aumentar por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en DOS (2) años y TRES (3) meses de prisión; no aplicándose la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia ut supra señalada N° 544. Correspondiendo igualmente el aumento de la mitad de la pena del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años, y tomando igualmente en cuenta el término mínimo que aplicó la Jueza a quo, en virtud de haber estimado la pena en su límite inferior, por no constar que el acusado registre antecedentes penales o policiales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, lo cual da como resultado la pena de TRES (3) años de prisión; pena esta que por haber sido impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, y no estar excluida su rebaja del término mínimo, se le rebaja un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DOS (2) años de prisión; correspondiendo a su vez el aumento a la pena más grave la mitad de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que queda la pena a aumentar por el delito Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en UN (1) año de prisión.

Lo cual da como resultado a la pena de OCHO (8) años de prisión por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más el aumento de DOS (2) años y TRES (3) meses por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; más el aumento de UN (1) año por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en definitiva un total de pena a imponer de OCHO (8) años y SIETE (7) meses de prisión.

Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es la infracción de errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la correcta aplicación de la cantidad de la pena de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, en el procedimiento por admisión de los hechos, y por lo tanto la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones rectifica la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Oneglis Zapata Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Drogas; contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-003339. SEGUNDO: Se Rectifica la pena impuesta en la sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de los hechos, de fecha 05 de mayo de 2009, en la causa signada con el N° GP01-P-2009-003339; quedando en definitiva condenado el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SIETES (7) MESES de prisión, por los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 12:42 PM