REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 24 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000454

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Delia Pacheco Ortega, Janette Rodríguez Torrealba y Christian de Jesús Moreno Cuello, Fiscal Duodécima y Fiscales Duodécimos Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21-10-2009 y motivada en fecha 26-10-2009, dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-0010864, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano José Luis Vegas Oropeza, venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-10-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.565.387, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregoria Vegas y Manuel Figueroa, residenciado en el sector La haciendita, avenida Carabobo, casa N° 42, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, imputado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa en fecha 04-11-2009, quien dio contestación al mismo. Se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Consideran quienes aquí suscriben que la motivación dada por el Juez Cuarto de Control a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado es contradictoria, habida cuenta que por una parte señala para calificar la aprehensión del imputado como flagrante que la misma tuvo lugar cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje avistaron al imputado y al darle captura se le logró incautar catorce envoltorios de material sintético que una vez sometidos a la prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, se determinó que corresponden a droga denominada Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso bruto de siete gramos (7,0 gr) y por otra en base a lo argumentado por la Defensa Publica y por el imputado al señalar que dicho ciudadano fue victima de una retaliación por parte de los funcionarios policiales en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía veintiocho del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales en contra del funcionario José Francisco Díaz Colmenares, consignando a tal efecto Boleta de Citación emanada de dicha Fiscalía a los fines de comparecer el día 02/10/2009 a los fines de entrevista, el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado, evidenciándose entonces la contradicción de la decisión, al establecer el Juez Cuarto de Control como ciertas tanto lo señalado en las Actas Policiales relacionadas con la aprehensión del imputado y lo señalado por este que se trató de una venganza de dichos funcionarios, acordando la medida que por esta vía se impugna, máxime cuando decretó la flagrancia de la aprehensión del imputado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, motivo por e I cual en criterio de quienes aquí suscriben resulta improcedente la medida acordad.
En este mismo sentido es importante precisar que, el Tribunal solo con el dicho del imputado y la consignación de la Boleta de Citación por parte de la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Publico consideró la posibilidad de retaliación por parte de funcionarios policiales adscritos al órgano que llevo a cabo la detención del imputado, s in verificar I a veracidad de dicha denuncia, el estado actual de la investigación y las personas denunciadas, destacando que en la Boleta de citación consignada al Tribunal no constan dichas circunstancias, razón por la cual la decisión dictada en estas condiciones podría favorecer la impunidad en delitos tan graves como los de droga, ya que personas que realicen esta actividad solo con la presentación de una denuncia se respaldaría para futuras aprehensiones, ello en virtud que este Fiscalía solicitó información a la Fiscalía Veintiocho de donde se evidencia que la denuncia formulada por dicho ciudadano solo esta referida a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariara sin identificación de las personas denunciadas y se encuentra en fase de investigación, es decir, no se ha determinado la veracidad de los hechos denunciados, por consiguiente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada en base a ello resulta improcedente.
SEGUNDO: Señala el Tribunal además de lo antes planteado como fundamento de la medida decretada que la pena a imponer por el delito imputado si fuera declarado culpable esta en su limite medio de cinco (5) años y en tal razón declaró inadmisible decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, refiriendo que los supuestos que motivan dicha privación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, sin expresar de manera motivada de que forma fue desvirtuado el peligro de fuga para estimar la procedencia de la imposición de dicha medida y sin considerar que el delito imputado es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, que establece el artículo 69 de la misma ley en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala...omissis...asimismo su artículo 271 expresa:...omissis... que ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas que son delitos de Lesa Humanidad respecto de los cuales no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar a su impunidad, motivo por el cual resulta improcedente el argumento expresado por el Juez Cuarto de Control para decretar la medida recurrida, habida cuenta que pudiera aplicarla a todos los casos que por Distribución de Sustancias Ilícitas que tengan previstas esta pena favoreciendo la impunidad en este hecho punible.
Planteado lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho punible antes señalado, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado del análisis químico practicado a la sustancia incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados;
c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS.
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad.
Estima esta Representación Fiscal que el Jueza Cuarto de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:...omissis...Por su parte la Exposición de Motivos de la Ley señala:...omissis...En este mismo sentido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, entre otras, en la cual se dictaminó:...omissis...Finalmente, el Juez Cuarto de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo procesado el imputado, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A quo de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional d el Tribunal Supremo d e Justicia antes invocadas…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…CAPITULO I DEL MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en lo contradictorio de la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, a criterio de esa representación fiscal considera que una vez decretada el procedimiento en flagrancia en contra del imputados de autos, mal puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su favor, sin embargo, y a pesar del acostumbrado desconocimientos de los principios universales de Presunción de Inocencia, Debido proceso, y Afirmación de Libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la norma Adjetiva Penal, acorde con las cuales, no sólo resulta procedente, sino plausible que el Tribunal que dicto la recurrida, abstrayéndose del ánimo punitivo e inquisitivo evidenciado por la representación fiscal, proceda en estricto apego a al ordenamiento jurídico vigente y a las máximas de experiencia, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado se hicieron planteamientos diversos que en el ánimo del Tribunal Ad quo generaron dudas razonables en cuento a la transparencia, legitimidad y procedibilidad del procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del imputado de autos. Es así como, quien tiene la encomiable y delicada tarea de administrar justifica en nombre de la República y por Autoridad de la Ley tiene que valorar concienzuda, y responsablemente la contundencia de los elementos de convicción que en esta etapa establecen o no indicio o evidencia de participación del imputado en los hechos por los cuales esta siendo investigado, cumpliendo de este modo con el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal, velando con regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin atender a amenazas de sanciones disciplinarias, el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes.
En esta Audiencia, como lo señalara la recurrente, fue planteado por el imputado y la defensa del imputado de autos el hecho de que uno de los funcionarios aprehensores había sido denunciado por el imputado por ante el Ministerio Público, lo que constituye un elemento razonable de duda, y ante ésta situación le esta dado al Tribunal de la causa acordar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo manifestado con anterioridad por esta defensa resulta evidente que la conducta del Ministerio Público en este asunto es contraria a la conducta de Buena Fe que debe guiar el proceder de éstos funcionarios, y no esa conducta displicente y desdeñosa en cuanto a los Principios y Derechos Fundamentales señalados al inicio de este escrito de Contestación de Apelación.
PETITORIO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/08/05 por la Fiscal 12° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, lo declaren SIN LUGAR, toda vez que, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue dictada con estricto apego a la Ley y a las disposiciones constitucionales, no incurriendo en vicio alguno que motive su revocatoria…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, al imputado José Luis Vegas Oropeza, en la que expresa:

“…Ahora bien, la defensa igualmente argumento que su representado era victima de una retaliación por parte de un funcionario que era objeto de denuncia por el imputado de marras ante el Ministerio Publico, en este sentido este Juzgador observa una duda razonable a favor de imputado cuando este através de su defensa Publica deja ver en claridad la posibilidad de tal situación sea cierta, por lo que este Tribunal debe adoptar conforme a los procedimientos establecidos en la constitución y las leyes las medidas necesarias para investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, ahora bien, pues ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos. Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49, lo cual una vez concluidas las investigaciones del caso y tomados los distintos testimonios de los funcionarios actuantes y los posibles testigos que arroje la investigación se podrá establecer con mas claridad tal argumento, por lo cual es rechazado en este acto tal argumento por este Tribunal y se declara SIN LUGAR el mismo...omissis... De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico, y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por este Tribunal de Control y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Definida la doctrina que rige lo discutido en el caso de autos, observa este Juzgador que, en el presente caso, la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Con Competencia en Drogas, actuando de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que analizados los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2009, se desprende que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita sea decretado al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso como quiera que las medidas cautelares son medidas de coerción personal que limitan la libertad de los ciudadanos cuando son decretadas y que su fin al igual que una medida privativa de libertad es garantizar la resulta de las investigaciones adelantadas, y que el imputado y su defensa Publica consignaron evidencia cierta de la posibilidad de un retaliación por parte de funcionarios policiales adscritos al órgano policial que llevo la detención del imputado que han sido objeto de denuncia por el sujeto activo ante el Ministerio Publico, y que igualmente la pena a imponer por el delito imputado si fuera declarado culpable el sujeto activo del hecho punible esta su limite medio en cinco (05) años de prisión; este Tribunal DECLARA INAMISIBLE DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOSE LUIS VEGAS OROPEZA, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad que recaen en su persona pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, es así, como el Tribunal, le imponerle en su lugar, las medidas previstas en los ordinales 03º y 09º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada veinte (20) días ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que le haga la
representación del Ministerio Publico y este Tribunal de Control, esto es acudir a todos los actos donde se requiera su presencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad, como lo observo el Ministerio Publico, no pueden ser mas o menos satisfechos, sino satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible o cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se pueda obviar, disminuir los peligros señalados o en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.
Como afirma CAFFERATA NORES, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se hayan producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este presente una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho mas aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simples promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.

Entonces, pura y simplemente, este Juzgador competente estima que con los medidas cautelares anteriormente nombradas pueden ser satisfechos los intereses de la justicia, para lo cual se motiva su procedencia o el porque de su aplicación. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad. Así las cosas, este Tribunal declara admisible DECRETAR MEDIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en párrafos anteriores en contra del ciudadano imputado en la presente causa de conformidad a lo pautado en los artículos 256 ordinales 03º y 09º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES en contra del imputado JOSE LUIS VEGAS OROPEZA,...omissis...De conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 03º y 09º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los hechos ocurridos el día 20/10/2009. TERCERO: se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…”




RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la contradicción de la decisión recurrida, en virtud de que en la misma se califica la aprehensión del imputado como flagrante, en donde se le incautó catorce envoltorios de material sintético el cual arrojó como resultado que corresponden a la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso bruto de siete gramos (7,0 gr) y por otra parte se basa a lo argumentado por la Defensa y por el imputado al señalar que dicho ciudadano fue víctima de una retaliación por parte de los funcionarios policiales en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales, en contra de uno de los funcionarios aprehensores; así como por lo señalado en las actas policiales relacionadas con la aprehensión del imputado y lo señalado por este que se trató de una venganza de dichos funcionarios, acordando la medida que por esta vía se impugna, habiendo decretado la flagrancia de la aprehensión del imputado en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; basándose igualmente la decisión en que la pena a imponer por el delito imputado si fuera declarado culpable es en su limite medio de cinco (5) años; no expresando de manera motivada en que forma fue desvirtuado el peligro de fuga para estimar la procedencia de la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad en el delito por el imputado, considerado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad respecto de los cuales no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar a su impunidad; encontrándose satisfecho el numeral 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, los cuales en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Solicitando se admita el recurso, y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación y su contestación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrentes, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo, por contradictoria y la falta de motivación en relación a los motivos por los cuales fue desvirtuado el peligro de fuga; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, el Juez a quo, decretó la aprehensión del imputado de autos en flagrancia por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No señalando expresamente los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerado por la Jurisprudencia como delito de Lesa Humanidad, incluso la recurrida no indica expresamente si se dieron los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; sino que en este sentido se limita a señalar que “En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico, y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal”. No expresando de manera clara sin en el caso sub exámine se dan estos supuestos, sino que señala de manera genérica que en la medida de privación preventiva de libertad, el Juez deberá seguir lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala si estos supuestos se dan en el presente caso. Asimismo se observa que en la recurrida el Juez a quo, señala que “Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de
las medidas previstas en ese mismo artículo”. Pero no expone, ni fundamenta de que manera los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso fueron razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada; así como tampoco señala de que manera se desvirtúa el peligro de fuga. Por lo que observa esta Sala, que la decisión recurrida, no señala razonadamente los motivos por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerado por la Jurisprudencia como delito de Lesa Humanidad, ni expresamente si se dieron los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

En consecuencia se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, pues resulta inmotivada la decisión del a quo, al no haber expuesto razonadamente los motivos por los cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser inmotivada, por lo que lo procedente es Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio aquí declarado. La presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada y si así lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida cautelar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente esta Sala advierte al Juez a quo, el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Ahora bien, declarado como ha sido con lugar el vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso, entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Delia Pacheco Ortega, Janette Rodríguez Torrealba y Christian de Jesús Moreno Cuello, Fiscal Duodécima y Fiscales Duodécimos Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 21-10-2009 y motivada en fecha 26-10-2009, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-0010864, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano José Luis Vegas Oropeza, imputado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Debiendo el Juez a quien le corresponda conocer la presente causa ordenar lo conducente para la celebración del acto de presentación del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada.

LOS JUECES DE SALA

ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta