REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000181
ASUNTO : GP11-P-2009-000181

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 10-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Oscar Enrique Pinto Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.851 venezolano, nacido el 14-02-1987, de 22 años de edad, soltero, conductor, hijo de (no se expresa en las actuaciones), residenciado en Urbanización Santa Inés, sector 4 calle 2, casa Nº 63, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) meses, siete (07) días y dice (12) horas de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
No consta en las actuaciones que el penado de autos haya ingresado al Internado Judicial de Carabobo o detenido en algún otro establecimiento reclusorio. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido. Faltándole por cumplir el seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que comenzaran a computarse una vez que se le imponga la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al penado, Fiscal de Ejecución de Sentencias y Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Librase los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera