REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001122
ASUNTO : GP11-P-2005-001122
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 25-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Vicente Pérez Vargas ( y otro) titular de la cédula de identidad Nº 8.607.527, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21-06-1963, de 45 años de edad, casado, mecánico, hijo de Agapito Pérez y Dionisia de Pérez, residenciado en Urbanización Las Acequias, vereda 8, sector 8, San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al los folios 177 al 184, primera pieza, acta de Audiencia de Presentación de fecha 10-12-2008, donde le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad y así ha permanecido hasta la presente fecha (26-03-2010), por lo tanto, ha extinguido un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 10-06-2011, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 25-10-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evolución Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes y boleta de traslado.
Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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