REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000433
ASUNTO : GP11-P-2008-000433
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 05-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Ángel Orlando Gutiérrez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.711, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 29-03-1963, de 45 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ángel Gutiérrez y Esther de Gutiérrez, residenciado en la urbanización Santa Cruz, sector 6, vereda 32, casa Nº 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de ocho (08) años en Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al folio 3, primera pieza el ciudadano Ángel Orlando Gutiérrez Salazar, fue detenido el 16-04-2008, y así ha permanecido a la presente fecha 08-03-2010. Por lo tanto de la pena impuesta ha extinguido un (01) año, diez (09) meses y veintidós (22) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días. Siendo ésta el resto de la pena que resta por cumplir. Que en principio los cumplirá el 16-04-2016. Excepto que con anterioridad redima la pena por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal
Observa el tribunal y asó deja constancia, que previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el Código Orgánico Procesal Penal o en su lugar el Código Penal, según sea el caso, a partir de las siguientes fechas podrá optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena:
Destacamento de Trabajo: A partir de 16-04-2010.
Régimen Abierto: A partir del 16-12-2010.
Libertad Condicional: A partir del 16-08-2013.
Confinamiento: Cuando haya extinguida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 16-04-2014.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar a la penada acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 05-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales. Y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Ordénese el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Liliana Obregon
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