REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de Marzo de 2010
199º y 151º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000048
PARTE ACTORA: EMILY CAROLINA MONTIEL MORAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TGS, C.A., JOSE PABLO GONZALEZ PEÑA, LUIS FERNANDO SOUZA ESCANDONA, CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO, FRANCISCO GONZALEZ PEÑA
APODERADOS DE LA DEMANDADA: --------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18/10/2010, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 20/01/2010, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 22/02/2010, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha Ocho (8) de Marzo de 2010, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada, INVERSIONES TGS, C.A, en fecha 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, fecha está en la cual fue despedida, por la ciudadana Sonia Chang.-----------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, devengo un ultimo salario de MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.101,60) mensual, con un salario de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36,72) diarios.


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgador antes de proceder a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, que es el pago de Prestaciones Sociales, considera necesario resolver lo pertinente a la responsabilidad en forma conjunta y solidaria de los administradores y socios o accionistas, ciudadanos JOSE PABLO GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N.º 7.081.237, o LUIS FERNANDO SOUZA ESCANDONA, titular de la cédula de identidad N.º 7.101.078, o CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO, titular de la cédula de identidad N.º 2.917.345, en su carácter de Directores principales y representantes estatutarios, o FRANCISCO GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N.º 7.081.236 en su carácter de Director suplente y representante estatutario de la demandada, quienes fueron demandados conjunta y solidariamente con la empresa INVERSIONES TGS, C.A. y no comparecieron a la audiencia preliminar. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la demandante ciudadana EMILY CAROLINA MONTIEL MORAN nunca prestó servicios directos a estas personas, sino que prestó servicios para una persona jurídica, que es INVERSIONES TGS, C.A., en la cual estas personas fungían como Directores principales y Director suplente, tal como lo planteó la parte actora en el libelo de demanda. Asimismo la parte actora señaló en la demanda que la relación laboral se inició el día 1 de Julio de 2008 con la sociedad mercantil INVERSIONES TGS, C.A., hasta el día 14 de Septiembre de 2009, fecha ésta en que fue despedida por la ciudadana Sonia Chang.
No obstante lo anterior, este Juzgador a los fines de verificar lo señalado por la demandante en su escrito libelar, procede a revisar los medios probatorios presentados por la parte actora, en fecha 08 de Marzo de 2010, en los cuales se observa: Al folio treinta y cuatro (34) constancia de Trabajo, en la que se señala que la ciudadana EMILY CAROLINA MONTIEL MORAN, trabajó para la demandada INVERSIONES TGS, C.A., Al folio treinta y cinco (35) Constancia de Registro de la trabajadora en el Instituto Venezolano del Seguro Social y a los folios del treinta y seis (36) al sesenta y tres (63) recibos de pagos de quincenas, realizados por INVERSIONES TGS, C.A., en beneficio de la ciudadana EMILY CAROLINA MONTIEL MORAN, marcados por las letras A-1 a la C-16. Por consiguiente, no ha quedado establecido en el proceso que la demandante haya prestado servicios en forma directa para las personas demandadas como Directores principales y Director suplente en su carácter de representantes estatutarios de la demandada INVERSIONES TGS, C.A,. Igualmente no quedó demostrado ningún elemento mediante el cual se establezca responsabilidad en contra de estas personas por pasivos laborales algunos en beneficio de la trabajadora. Se concluye entonces que los actos realizados por los referidos ciudadanos eran ejecutados en nombre de la demandada, INVERSIONES TGS, C.A, y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse a éstos como patrones directos de la demandante, por lo que en consecuencia, la demanda en contra de los socios, accionistas o administradores ciudadanos, JOSE PABLO GONZALEZ PEÑA, LUIS FERNANDO SOUZA ESCANDONA, CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO y FRANCISCO GONZALEZ PEÑA en su carácter de Directores principales y representantes estatutarios, resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por al demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, fecha ésta en que la trabajadora fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días, tomando en cuenta que los tres primeros meses no generan antigüedad; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cincuenta y cinco días (55) días, que multiplicado por el Salario Integral mensual devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 2.301,90), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Del período correspondiente desde el 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden 60 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 34,45, lo que hace un total de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.067,oo), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada -------------------------------------

TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden setenta y cinco (75) días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 34,45 lo que hace un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.583,75), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada ----------------------------------------------------------------------------------



CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Del periodo correspondiente desde el 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, que multiplicado por Bs 34,45, lo cual hace un total de MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. ( Bs. 1033,50), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada ----------------------------------------------------------------------

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Del periodo correspondiente desde el 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 45 días por este concepto, que multiplicado por Bs 34,45 lo cual hace un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. ( Bs. 1.550,25), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada ---------------------------------------------------------------

SEXTO: BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET; Demanda la parte actora el pago de 104 días, por concepto de Cesta Ticket no pagados durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 75 días con base a Bs. 21,46, lo que hace un total de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 1.609,50), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada ---------------------------

SEPTIMO: DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: Demanda la parte actora el pago de días domingos laborados, así como los días feriados trabajados durante el periodo comprendido desde el 1 de Julio de 2.008, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, fundamentando en los Articulos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 73 días con base a Bs. 55.08, lo que hace un total de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 4.020,84), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada -----------------------------------

OCTAVO: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 1 de Octubre de 2.008, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 14 de Septiembre de 2.009, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 2.301,90), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.--------------------------------------------------------------------

NOVENO: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 2.301,90), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14 de Septiembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.------------------------------------------------

DECIMO: INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 15.166,74, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 14 de Septiembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.------------------

DECIMO PRIMERO: No se condena en COSTAS a la demandada.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMILY CAROLINA MONTIEL MORAN, en contra de los administradores, socios, accionistas y directores ciudadanos, JOSE PABLO GONZALEZ PEÑA, LUIS FERNANDO SOUZA ESCANDONA, CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO y FRANCISCO GONZALEZ PEÑA y PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana EMILY CAROLINA MONTIEL MORAN, en contra de la demandada: INVERSIONES TGS, C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada, INVERSIONES TGS, C.A., la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.166,74 ), más lo que resulte de los intereses de la Prestación de Antigüedad, de mora y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2010 Años: 199º y 151º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.