REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (8) de Marzo de 2010
199º y 151º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001616
PARTE ACTORA: MARIA SEGUNDINA SALAS
PARTE DEMANDADA: CREACIONES ALMA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 4/08/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 5/08/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 10/02/10, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha dos (2) de Marzo de 2010, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 12 de Junio de 2.008, como operadora de maquina ojaladora, hasta el 12 de Enero de 2.009, fecha esta en la cual fue despedida por el ciudadano ALVARO ANTONIO DUBOY ESCALONA, quien es el propietario de la empresa-------------------------------------------- -- ---------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 12 de Junio de 2.008, hasta el 12 de Enero de 2.009, devengo un ultimo salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 614,70) mensual, con un salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) diarios. Por efecto del despido de la trabajadora, le corresponden los siguientes conceptos:---
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.
- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de Junio de 2.008, hasta el 12 de Enero de 2.009, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de seis (6) mes; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo de Bs. 21,73 diarios, lo que hace un total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 977,85), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.------------------
- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Del periodo correspondiente desde el 12 de Junio de 2.008, hasta el 12 de Enero de 2.009, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8.75 días de Vacaciones Fraccionadas, y 4.06 días de Bono Vacacional Fraccionado, lo cual hace un total de 12.81 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,49, lo que hace un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 262,46) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.
- UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 12 de Junio de 2.008, hasta el 12 de Enero de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8.75 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,49 lo que hace un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179,87) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.
- SALARIOS CAIDOS. Demanda la parte actora el pago de los Salarios Caídos generados durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, fundamentando su petición en la Providencia Administrativa N.º 0150, de fecha 29 de Abril de 2009. En consecuencia se acuerda dicho pago, por lo que le corresponden 118 día que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, lo que hace un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 2.417,82), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.------------------------------------------------------------
- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, que multiplicado por Bs 21,73, lo cual hace un total de SESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. ( Bs. 651,90), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada---------------------------.
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, que multiplicado por Bs 21,73, lo cual hace un total de SESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. ( Bs. 651,90), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.
- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 12 de Octubre de 2.008, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día hasta el 12 de Enero de 2.009, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 977,85 ), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
- CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 977,85), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 12 de Enero de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.
- INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 5.141.80, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 12 de Enero de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.
- Se condena en COSTAS a la demandada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MARIA SEGUNDINA SALAS, en contra de la demandada : CREACIONES ALMA y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.141.80, más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (8) días del mes de Marzo del año 2010 Años: 199º y 151º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILYS MIESES
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. AMARILYS MIESES
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