REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diez (10) de Marzo de Dos mil diez
199º y 151º
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0002214
PARTE ACTORA: JHONNY MORALES ANDRADE
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA CANDELARIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de Hoy, 10 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo por la parte actora el Ciudadano JHONNY MORALES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.067.801, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YERINA QUINTERO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.758 por la parte actora y que de ahora en adelante se denominara EL EXTRABAJADOR; y por la parte demandada COTRAVEN C.A, el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 45.942, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos, que de ahora en adelante se denominara LA EMPRESA, guiados por la función mediadora de la Juez, para ponerle fin al presente procedimiento a través de una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, JHONNY MORALES ANDRADE; hace constar lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada como Operador de Maquinaria Pesada y de Retroexcavadora, desde el 03 de Octubre de 2008 hasta el 15 de Octubre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de Un (01) año, Doce (12) días, fecha en que terminó la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada por Despido Injustificado, devengando para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.83,33) diarios. Con base al expresado salario y tiempo de servicios, y con fundamento en la legislación laboral venezolana, El Extrabajador mencionada considera que tiene derecho al pago de: (I)la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT): (II) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas; (III) Participación en los Beneficios y/o utilidades Vencidas y fraccionadas correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para la empresa demandada; (IV) Indemnización por Despido Injustificado (art. 125); (V) Indemnización Sustitutiva de Preaviso; y (VI) Salarios Caídos conforme a Providencia Administrativa Nº 0388; (VII) Diferencia de Salarios (IX) y los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento. SEGUNDA: En este estado la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora porque señala que realizo el pago de beneficios laborales oportunamente y niega la ocurrencia del despido y el salario que devengaba el extrabajador, y declara con precisión que CONTRAVEN, C.A. es una empresa de transporte privad, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y todos los conceptos laborales demandados cuya suma será pagada en este acto mediante cheque distinguido con el Nº 11146989, girado contra el Banco Banesco, de fecha 10 marzo de 2010, a nombre del extrabajador el ciudadano JHONNY MORALES ANDRADE a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: En este estado la parte actora manifiesta su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por la empresa lo que otorga el más amplio finiquito por los conceptos demandados. CUARTA: El extrabajador conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvieron con la empresa demandan y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El Extrabajador asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demandan, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El Extrabajador;; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; cualquiera que fuera su naturaleza; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El Extrabajador; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones, salarios caídos; Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; y contingencia o prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de El Extrabajador por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que El Extrabajador conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida; e igualmente la parte actora declara que desiste del procedimiento y de la acción de cualquier solicitud, demanda o reclamo que tenga incoada o que pretenda hacerlo bien sea por ante los tribunales o inspectorías del trabajo con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la empresa. SEXTA: Las partes declaran que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Este Tribunal ordena la entrega de las pruebas a cada una de las partes y el cierre del expediente. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
|