REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Marzo del año 2010
199° y 151°

ASUNTO N°: GP02-L-2009-002622
PARTE ACTORA: CARLOS BEDOYA
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL MADEIRENSE DE VALENCIA,
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

Por acta de fecha 16 de Marzo del año 2010, este Tribunal se reservo el lapso de 5 días hábiles a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de falta de jurisdicción y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La parte actora en su solicitud de Prestaciones Sociales, alega el actor: CARLOS BEDOYA , titular de la cedula de identidad N° E- 82.075.615, de profesión Entrenador de Football, que fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando el trabajador un salario Mensual de Bs. 906,44 y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, y que solicita por ante este Tribunal el cobro de Prestaciones sociales y demás derecho insolutos e impagados al términos de la relación de trabajo por causa de despido injustificado, solicita salarios dejados de percibir desde el despido.
DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la solicitud de salarios dejados de percibir, solo es factible a través del procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO

establecido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs.967,50,oo.
En el presente caso, se observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 02 de Enero del año 2003.
• El reclamante no ejercía cargo de dirección.
• El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 957.50, es decir, tal como lo señala en el libelo al folio dos, verificándose que esta por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se infiere que el actor estaba amparada por la inamovilidad especial.
La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado

para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública; y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, presidido por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12 m..
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUILLERMO LAYA