REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001138
PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON ZAMBRANO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.176.978.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogado: JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA inpreabogado: 27. 835
PARTE
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD VIGILANCIA, C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado: GINA MORENO; INPRE N° 110.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 09 de Junio de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto dictado en fecha 12 de junio de 2010.

El Tribunal dejó constancia en fecha 26 de Noviembre de 2010, el demandante no compareció a la prolongación de la audiencia de Sustanciación, Mediación Ejecución en consecuencia procede a aplicar la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia c aso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL, contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, mediante la cual se establece: “ …2) Sí la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario( presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión evacuación ante el juez de juicio( artículo 74 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada tenga eficacia legal; es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
En virtud de lo antes expuesto, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

En fecha 20 de enero de 2010, se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 10 de Marzo de 2010, la cual en vista la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito libelar, que riela del folio 01 al 04 del expediente, se desprende que el actor en su narrativa alega lo siguiente:
• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 08 de febrero de 2.008, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Inspector para la empresa de VENEZOLANA DE SEGURIDAD VIGILANCIA, C.A( VESEVICA)
• Con respecto al salario manifestó que el salario era variable .
• Arguye el cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el sindicato Profesional de Trabajadores Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinela, Seguridad Vigilancia del Estado Carabobo ( SINPROTRACSEVICARABOBO); puntualmente en la cláusula 68 la cual establece que para el cálculo del pago de las prestaciones sociales, se hará en base al salario que haya devengado el trabajador en el mes inmediatamente anterior al retiro o despido, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Manifestó que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario en fecha 26 de enero de 2009 , y que la demandada no le ha cancelado los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por derecho, una vez culminada la relación laboral; por tal razón el actor demanda el pago de los siguientes conceptos a la demandada, cuyo monto total es BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 13.155,88):

• CONCEPTOS DEMANDADOS se señalan en el cuadro siguiente:


CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS INDICADOS
ANTIGÜEDAD. ART. 198 DE LA LOT 3.447.60
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL 1.923,90
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 3.146,42
CUMPLIMIENTO DE CLASULA 67.C.C. 4.607,96
TOTAL DEMANDADO 13.155,88







III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de un análisis de las Acta del expediente del Tribunal Décimo de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, ( FOLIO 67) por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

“Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende el actor es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo; que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se decidirá si es procedente el reclamo intentado; y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES: Marcada con la letra A, corre inserto al folio N° 27. Carnet del Trabajador, el cual tiene en el anverso el logotipo de la accionada, el cual tiene el código del trabajador cuyo N°38313, aparece el número de teléfono de la accionada, en caso de emergencia comunicarse con esta. Quien Juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza, de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Recibos de Pago, consignados a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el actor; corren insertos del folio 28 al 31, marcados con los números del 01 al 11, copia de recibos de pago pertenecientes al accionante, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 10 y 69de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
• Marcada con la letra B; constancia de trabajo emitida por la accionada al accionante, donde indica el cargo correspondiente, el sueldo devengado siendo este la cantidad de Bs. 1.410,73; la mencionada probanza está debidamente firmada sellada por la accionada, además que tiene el logotipo de la empresa demandada y su sello, de fecha 15 de enero de 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que cumple con los requisitos de pertinencia idoneidad y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
Corre inserta al folio 88 del expediente las resultas del informe previamente solicitado, por este Tribunal, donde se evidencia que ciertamente aparece inscrito el actor ante el I.V.S.S. En consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público y así se decide.

COPIA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo, las cuales no están sujetas a valoración por cuanto son cuerpos normativos que regulan las relaciones contractuales pautadas entre las partes que suscriben la Convención Colectiva así se decide

PRUEBA DE TESTIGOS:
En el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora se promueven los siguientes testigos: RICHAR BRICEÑO, JOSE SOSA, ISMAEL MIRABAL, RICARDO GUTIERREZ, MARIANO MELGAREJO; los cuales fueron admitidos por el Tribunal; no obstante al llamado del alguacil al momento del inicio de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes, por lo cual no ha sobre que pronunciarse así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto al merito favorable de los autos se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vales decir , sin necesidad de alegación de parte. Asi se tomara en consideración para la sentencia definitiva. Asi se decide.

PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el actor prueba de informe a solicitarse a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga a los fines que remita copia certificada de la homologación de la ultima Contratación Colectiva celebrada entre las partes. Este Tribunal lo admitió, pero al momento de la realización de la audiencia de juicio las resultas no habían sido consignadas en el expediente por la mencionada Inspectoría. En consecuencia no hay sobre que pronunciarse así se decide.
Informe solicitado a la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A, a los fines que informe sobre el balance presentado en la cuenta nomina N° 01080992470100029825, desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de enero de 2009. A los fines de determinar con exactitud el salario devengado por el acciónate. Al momento de realizar la audiencia de juicio las resultas no habían sido consignadas por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se decide.
• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la accionada la exhibición de los recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2008, asimismo los recibos de fecha 15 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 50,00 ; recibo de fecha del 30 de septiembre de 2006, por un monto de Bs. 50,00.

PRUEBA DE TESTIGOS:
En el escrito de promoción de prueba presentado por la parte accionada se promueven los siguientes testigos: DORA REQUENA y SANTIAGO DE LOS RIOS, los cuales fueron admitidos por el Tribunal; no obstante al llamado del alguacil al momento del inicio de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes, por lo cual no hay sobre que pronunciarse. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas, presentado por la accionada que corre inserto al folio 66, consigna copia de recibo de utilidades del año 2008, por la cantidad de Bs. 2.638,24, firmada por el accionate, con membrete de la gerencia de Recursos Humanos del departamento de Administración de Personal; no obstante al ser copia certificada y en virtud de lo antes expuesto este Tribunal no le otorga valor probatorio y asi se establece.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud, de las circunstancias facticas presentadas en el caso de marras motivado a la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio; como bien indica el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL, contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece: “ …2) Sí la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario( presunción juris tantum).
Asimismo el demandado no procedió en tiempo útil y legal a dar contestación de la demanda, como lo indica acta levantada por el Tribunal Tercero de S.M.E, en fecha16 de diciembre de 2009 que corre inserto al folio 71. y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación al a Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629, en la cual estableció que ; “…Omisisi establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Asi las cosas esta sentenciadora, pasa a dar cumplimiento al articulo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las Sentencias in supra indicadas.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Al folio 01 del expediente, se evidencia que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, en fecha 26 de Diciembre de 2009, en consecuencia se tiene por cierto que esta fue la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la demandada cancelar el pago de los conceptos salariales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón se deja establecido que el motivo de terminación de la relación laboral es RETIRO VOLUNTARIO. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN
DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

Visto que el cálculo realizado por el accionante y revisado el derecho se evidencia que no es contrario a Derecho lo peticionado, se acuerda los conceptos demandados por el accionante. Por lo tanto este Tribunal condena a la demandada de autos cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.447,60), por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad artículo 219, 221, 223 corresponde a la demandada pagar a la actor la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.923,90), por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto al actor. Y así se establece.

UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 10 del Contrato Colectivo corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.146,42), por cuanto no consta en autos que la demandada le haya cancelado este concepto laboral al actor, es por lo cual al multiplicar el último salario diario base devengado por el trabajador por los 73 días anuales fraccionadas en los once meses completos trabajados como bien lo indica el trabajador en su libelo de demanda, da el monto señalado: 73 días entre 12 meses x 11 mesese = 66,91 x Bs. 47,02= 3.146,42, cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada. Y, así se establece.

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EN SU CLASULA 67
De conformidad al Contrato Colectivo alegado en su respectiva cláusula 67, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4. 607,96) y asi se establece


VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAMBRANO CORTEZ titular de la Cédula de Identidad N° 17. 176,978, PARTE DEMANDANTE, en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C,A ( VESEVICA) En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante LA CANTIDAD DE TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 13.155,88)

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los DIECISIETE (17) días del mes de MARZOdel año dos mil DIEZ(2010). –


LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL


LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia


LA SECRETARIA

exp. No. GP02-L-2009-001138