REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 22 de Marzo de 2010
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00816
PARTE
DEMANDANTE: JONATAN KEFREN ARTEAGA GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 11.155.193
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN, MAGC DANIEL GHANNAM, Y FREDDY ROMERO, INPRE N°54.825 N° 142.798 Y N° 31.061, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: EL BODEGON DE CASTILLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL Abogadas: ; MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, INPRE N° 40.220.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de Mayo de 20089
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal; en consecuencia se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 03 de Diciembre de 2009 se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 15 de Marzo del año 20010 en el cual se declaró parcialmente Con Lugar la demanda.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “15” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 30 de Enero de 2001 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Mesonero, a la empresa, BODEGON DE CASTILLA, C.A..
• Siendo su horario de trabajo de Lunes a Domingo y el Martes Libre que se extendía de 4:00P:M hasta las 03:00A.M de 8:30 AM.
• Con respecto al Salario se le cancelaba cada quince día y entregaba un recibo mensual, siendo el último salario promedio diario devengado de Bs. 74,92 ,que devengo durante la relación de trabajo distintos salarios mensuales.
• Manifestó que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado en fecha 05 de Septiembre de 2007 y que en fecha 18 de septiembre del año 2007, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo César Arteaga a los fines de solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos, el cual curso en el expediente signado con el N° 00191 de fecha 25 de abril del año 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos,
• Que la accionada fue notificad en fecha 14 de mayo del año 2008, de la Providencia Administrativa emanada de la mencionada Inspectoría,
• Que el funcionario designado por la Inspectoría se traslado en fecha 04 de agosto de 2008 a la sede de la accionada a los fines de realizar la materialización del reenganche, levantando acta donde la empresa le manifestó que no procedía al reenganche del accionante, ni le cancelaría los salario caídos,
• Que en fecha 22 de octubre del año 2008, realiza el funcionario de la Inspectoría la materialización forzosa del accionante, no acatando de nuevo la accionada la orden de reenganche, incumpliendo así la orden de la providencia administrativa,
• Alega que por esa negativa de la accionada acude ante esta instancia , para demandar a la accionada, a que de conformidad con las normas legales laborales vigentes ; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 92, 94 Disposición Transitoria Cuarta numeral tres, articulo 108, 125, 146,174, 195, 219, 223, 225, de la ley Orgánica del Trabajo es que procede a demandad a la accionada por el pago de las prestaciones sociales demás que le corresponden por su tiempo de servicio, para que en el carácter de su patrono deudor convenga en pagar las cantidades que se demandan, por el tiempo de servicio de seis (06) años, siete(07) meses y cinco (05) días.
• Alega que de los recibos de pagos se desprende los días que la accionada le cancelaba por concepto de bono nocturno, el cálculo del Bono Nocturno, es tomando de lo devengado mensualmente; es decir de la sumatoria del salario básico, más comisiones del 10% multiplicado por el 30% de recargo establecido en el artículo 156 de la Le Orgánica del Trabajo arrojando el monto total del bono nocturno; que la operación antes descritas se realiza mensualmente para obtener el monto total adeudado, cuya cantidad demandada es de Bs. 22.405,15,
• Arguye que su representado devengo distintos salarios mensuales que para determinar el salario promedio mensual de labores tomara en cuenta: el salario mensual, más el bono nocturno. ( folios 03 al 05).
A continuación los montos demandados por el accionante
CONCEPTO
DEMANDADO
• ANTIGÜEDAD: DIAS: 410. CANTIDAD: 20.390,91
• COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: DÍAS: 37. MONTO. 5.207,01
INTERESES SOBRE PRESTACIONES. MONTO Bs. 7.334,33
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL. DIAS 26,25. MONTO Bs. 1.966,65
• INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 125 de La LOT. DIAS: 150,00. MONTO: Bs. 13.423,50
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125. LOT. 60 DÍAS. MONTO: Bs. 5.369,40
• SALARIOS CAIDOS: DIAS: 599,00. MONTO Bs. 35.940,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 DÍAS. MONTO Bs. 2.247,60
• UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: MONTO: 19.947,45 4 DÍAS
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES MONTO: Bs. 25.173,12
• BONO NOCTURNO: MONTO Bs. 22.405,15
• MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 159.405,12
III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
• HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Que el accionante prestó servicios personales en la sede de la accionada BAR RESTAURANT EL BODEGON DE CASTILLA, C.A
• Que fue despedido injustificadamente e inicio un procedimiento administrativo de reenganché pago de salarios caídos el día 18 de septiembre de 2007,
• Que su representada insistió en el despido, consignando el pago de salarios caídos sus prestaciones incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado mediante oferta real de pago en los Tribunales correspondientes.
• HECHOS NEGADOS, REHAZADOS Y CONTRADICHOS:
• Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad expresadas en el libelo de demanda correspondientes a prestaciones sociales y salarios caídos, ni por ningún otro concepto; ya que los mismos se encuentran consignados mediante oferta real de pago tal y como se evidencia de los expedientes N° GPO2-S- 2007-890 del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
• Niega y rechaza que el horario establecido haya sido de lunes a domingo martes libre, en un horario diario comprendido de 4:00 p-m hasta la 3:00 p-m, toda vez que el accionante era mesonero tenia era un horario rotativo semanal normal, con un día de descanso tal y como puede probarlo en los recibos de pago promovidos,
• Niega que su representada se haya negado a cancelarle al accionante sus derechos laborales de conformidad con las normas legales vigentes, en razón de que nada le adeuda; ya que todo los beneficios laborales que le corresponden motivo la la relación laboral que sostuvo con su representad le fueron canelados en la oportunidad de la consignación que se argumento anteriormente,
• Niega que su representada le adeude por bono nocturno al accionante la cantidad expresada en Bs. 22.405,15; en virtud que la accionanda le cancelaba el bono nocturno cada vez le correspondía, como se demuestra de los recibos que fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas.
• Niega cada uno de los montos demandados en el libelo de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO
• ANTIGÜEDAD: DIAS: 410. CANTIDAD: 20.390,91
• COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: DÍAS: 37. MONTO. 5.207,01
INTERESES SOBRE PRESTACIONES. MONTO Bs. 7.334,33
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL. DIAS 26,25. MONTO Bs. 1.966,65
• INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 125 de La LOT. DIAS: 150,00. MONTO: Bs. 13.423,50
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125. LOT. 60 DÍAS. MONTO: Bs. 5.369,40
• SALARIOS CAIDOS: DIAS: 599,00. MONTO Bs. 35.940,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 DÍAS. MONTO Bs. 2.247,60
• UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: MONTO: 19.947,45 4 DÍAS
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES MONTO: Bs. 25.173,12
• BONO NOCTURNO: MONTO Bs. 22.405,15
• MONTO TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 159.405,12
Niega rechaza la corrección monetaria e intereses moratorios en virtud que nada adeuda al accionante por las razones antes expuestas.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas A en ciento veintiséis (126) folios útiles en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo del expediente N° 080-2007-01-001804, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa en la pieza separada N° 1 llamada pruebas de la actora al folio 03 al 136 del expediente, la cual se verifican: Acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Providencia Administrativa N° 00191, de fecha 25 de abril del año 2008; Acta de reenganche o materialización voluntaria de fecha 04 de agosto de 2008 y Acta de reenganche de fecha 22 de octubre de 2008. En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció las presente documental; en consecuencia quien sentencia le otorga valor ´probatorio de conformidad al artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así decide.
Marcadas B, copias certificadas expedidas por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo del expediente N° 080-2007-01-001804, de fecha 09 de diciembre de 2008 contentivo de medida cautelar en trece folios(13) útiles, que corre al folio 138 al 150, en la pieza separada N° 1 llamada pruebas de la actora al folio 03 al 136 del expediente, En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció las presente documental; en consecuencia quien sentencia le otorga valor ´probatorio de conformidad al artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y así decide.
Marcadas C, que corre inserta al folio 151 al folio 160 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa BAR RESTAURANT BODEGON DE CASTILLA, C.A y EL SINDICATO DE MESONEROS , CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES del ESTADO CARABOBO. En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció las presentes documentales; en consecuencia quien sentencia le otorga valor ´probatorio de conformidad al artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.
Marcada D , copia fotostática, corre inserta al folio 161 acuse de recibo por parte del Bodegón de Castilla; C.A de la afiliación de once (11) trabajadores al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Restaurantes, Bares, Hoteles, similares conexos del Estado Carabobo ( SUTRAMES) , de fecha 28 de agosto de 2007, donde aparece el acciónate. En la audiencia de juicio no fue desconocida por la apoderada de la accionada; en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado E, corre inserta al folio 162: copia fotostática de la renuncia del acciónate al Sindicato de Mesoneros, Cantineros Trabajadores de Hoteles y Similares del Estado Carabobo a su vez solicita la inclusión en el al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Restaurantes, Bares, Hoteles, similares conexos del Estado Carabobo ( SUTRAMES). En la Audiencia de juicio la accionada manifesto que reconoce la presente probanza; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado F, corre inserto al folio 163, misiva enviada a la accionada de autos por parte del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Restaurantes, Bares, Hoteles, similares conexos del Estado Carabobo (SUTRAMES). Donde le comunican a la accionada que el accionante es Delegado Sindical del Mencionado Sindicato; en la audiencia de juicio la accionada manifestó que reconoce la presente misiva ; por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
Marcada G al folio 135; inserta al folio 163 original de las denuncias realizadas ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de donde se evidencia una serie de irregularidades tales como descuentos indebidos la falta de pago de salarios mínimos, etc. En la audiencia de juicio la accionada señala que desconoce dicho documento por no estar firmado por su representante, el accionante insiste en la probanza; no obstante, esta sentenciadora evidencia de la prueba que no se encuentra firmada por ninguna persona de los trabajadores del Bodegón de Castilla como bien se señala, únicamente esta la firma de recibido por la Inspectoría en una forma endeble e ilegible; en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
Marcada H corre inserta al folio 164 al 263 de la pieza N° 01 de las pruebas de la actora, en la audiencia de juicio la accionada las reconoce en consecuencia quien juzga la otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el accionante solicito la presentes exbición de las documentales signadas con los números del 01 al 06 del escrito de promoción de pruebas que corre en la pieza separada N° 1 identificada como pieza N° 1 pruebas del actora específicamente n los folios 02 03 del mencionado escrito de pruebas- Las referidas documentales que reposan en los archivos de la accionada. En la audiencia de juicio, como bien se desprende del CD de filmación de la audiencia; la accionada, con respecto a la presentación de todos los recibos de pago desde el día 30 de enero del año 2001 al 05 de septiembre de 2.007, manifestó que se encontraban en el expediente. En la audiencia de juicio el accionante indica que si bien es cierto, la accionada consigna recibos de pagos desde el 30 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2007, siendo que la relación de trabajo culmino por despido injustificado el 05 de septiembre de 2007, falta el último mes y los 05 días del mes de septiembre por presentar recibos
• En referencia al punto N° 02, recibos en original y suscrito por el actor de los adelantos de comisiones: la accionada no exhibió lo solicitado por el acciónate; ahora bien, quien sentencia, considera pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. Humberto Bello Tabares (Las Pruebas en el proceso Laboral) “…De no exhibirse o entregarse el documento o instrumento en la prueba oral, y de no aparecer en autos prueba que el mismo no se halla o se ha hallado en poder del obligado a exhibir, se tendrá como exacta la copia y el dicho del proponente de la mecánica, según la circunstancia…”; por tal razón quien juzga aplica de igual manera lo referido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, y así se decide.
En referencia al punto N° 03; Las nominas de mesoneros llevadas por la empresa durante el período, desde el día 30 de enero de 2001, hasta el 05 de septiembre de 2007: En la audiencia de juicio manifestó la accionada que siendo que en el día 11 de marzo se realizo inspección judicial en la sede de la accionada y el accionante también requirió la revisión de la nominas, esta solicito al Tribunal si podía consignar la nomina y siendo que el acciónate no se opuso a la mencionada consignación de la presente prueba; esta fue recibida por el Tribunal. En la audiencia de juicio el accionante haciendo uso del control de la prueba indico que la desconoce; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.
En referencia al punto N° 04, Libros de Comisiones llevados por la accionada. La demandada no exhibió lo solicitado por el acciónate; ahora bien, quien sentencia, considera pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. Humberto Bello Tabares (Las Pruebas en el proceso Laboral) “…De no exhibirse o entregarse el documento o instrumento en la prueba oral, y de no aparecer en autos prueba que el mismo no se halla o se ha hallado en poder del obligado a exhibir, se tendrá como exacta la copia y el dicho del proponente de la mecánica, según la circunstancia…”; por tal razón quien juzga aplica de igual manera lo referido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, y así se decide.
En referencia al punto N° 05 punto N° 06, también fueron solicitados en la inspección judicial, como bien se evidencia del escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 03, de la pieza separada N° 1, pruebas de la actora, no obstante, en la audiencia de juicio el accionante manifestó e insiste en su exhibición ahora bien, quien sentencia, considera pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. Humberto Bello Tabares (Las Pruebas en el proceso Laboral) “…De no exhibirse o entregarse el documento o instrumento en la prueba oral, y de no aparecer en autos prueba que el mismo no se halla o se ha hallado en poder del obligado a exhibir, se tendrá como exacta la copia y el dicho del proponente de la mecánica, según la circunstancia…”; por tal razón quien juzga aplica de igual manera lo referido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, y así se decide.
CAPITULO III-.
INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 11 el accionante solicita se practique Inspección judicial en la sede de la accionada a los fines de revisar los recibos de pagos expedidos por la accionada al actor; las nominas de pagos de la demandada y del mismo se constate el salario cancelado mensualmente al accionante de marras, la composición salarial, los montos de las comisiones propinas reflejadas en el recibo de pago, si la empresa adelantaba comisiones, verificar todos los recibos de adelantos de comisiones , tomando montos fechas constatar si los montos reflejado en el recibo por concepto de comisiones concuerdan con los montos de adelantos por comisión; verificar el horario de trabajo, los libros de venta , desde el 30 de enero de 2001 hasta el 05 de septiembre del año 2007 asimismo las declaraciones del impuesto al valor agregado desde el 30 de enero al 05 de septiembre de 2007. Como bien se desprende, del CD, correspondiente a la Inspección se pudo evidenciar, lo siguiente: En relación a los recibos indico la accionada que constaban en el expediente. Por lo cual no se pudieron verificar como lo había solicitado el accionante y así se decide. En relación a las nominas de pago la accionada hizo entrega de las mencionada nomina, como se evidencia al folio 95 al 99 , las cuales son nominas correspondiente al 01-08-2007 al 31-08-2007, únicamente, hizo entrega de ese año. En la Inspección se deja constancia que la accionada no llevaba libros de comisiones donde se reflejará si la empresa adelantaba comisiones, asimismo los adelantos de comisiones y las propinas, por lo cual no se pudo constar lo peticionado por el accionante en este punto especifico y así se decide. Se pudo verificar el horario donde se reflejan los tres turnos como bien se evidencia del CD de la Inspección. Se verifico los libros de venta de fecha 2006, también los pagos realizados como impuestos al valor agregado y así se establece
PRUEBA DE INFORMES: solicito el accionante de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la Inspectoría la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines que informe sobre los particulares de 01 al 03 del escrito de promoción de pruebas que corre inserta al folio 03, de la pieza separada N° 1, pruebas de la actora. Al momento de realizar la audiencia de juicio, habiendo sido recibido por el Tribunal boleta de consignación positiva del alguacil en fecha 12 de enero de 2010, no se pudo obtener las resultas de la mencionada Inspectoría, por lo que este Tribunal no tiene Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
CAPITULO QUINTO:
PRUEBAS TESTIMONIALES, Solicito la presencia de los ciudadanos ONELL COLLADO cedula de identidad: V 9-403-265; HENRY GARCÍA cedula de identidad Extr. 81.724-184 MARIA LIRA, cedula de identidad: V. 7.126.427; los cuales al llamado del inicio de la audiencia de juicio, no se hizo presente el ciudadano testigo: ONELL COLLADO. En la audiencia de juicio se evacuo el Testigo HENRY GARCIA, quien respondió las preguntas de las partes, quien señalo que solamente trabajo en la accionada dos meses producto de desacuerdos con la accionada: por lo que esta sentenciadora, desecha la presente testimonial en virtud que considera que las circunstancia de tiempo, modo y lugar no trajeron suficientes elementos de convicción a quien aquí juzga y así se decide. En relación al Testigo María Lira se opuso la parte accionada a su evacuación, debido a la incongruencia de nombre de la testigo de conformidad al escrito de promoción de prueba consignado a los autos por el accionante y a la cedula presentada, aunque el N° de esta coincide con la cedula laminada presentada por la ciudadana al momento de su juramentación ante la Juez. Ahora bien, la accionada no procedió a realizar la tacha de testigo de conformidad a la artículo 1002 en virtud que la parte accionante insistió en su evacuación la juez procedió a evacuarla, como bien se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio; dijo ser vendedora de autos, no se identifico con credencial que la acreditara como tal no obstante la misma con su discurso sobre los hechos no trajo elementos suficientes de convicción a quien juzga,
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcados con la letra A. numerales del 1 al 22 De conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve recibos de pago marcados con la letra A numerados del 01 al 66, los cuales corren insertos al folio 105 al 138 de la pieza separada N° 02 de las pruebas de la demandada. En la audiencia de juicio la accionante manifestó que la accionada hizo unos cálculos mal realizados y desconoce los recibos del folio 51 y 52 , porque carecen de la firma del actor. En consecuencia, esta sentenciadora desecha estos dos recibos impugnados por el accionante,
Ahora bien, siendo que el actor no desconoció la presente documental consignada por la demandada, este Tribunal da su contenido como cierto, determinando que efectivamente el actor recibió dichas cantidades por parte de la demandada, por lo tanto deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo, Y así se decide.
Marcadas con la letra B enumerados con el N° 01 al 12, originales de planillas de anticipo de Prestaciones Sociales, emitidas por su representada, folio 07 al 18. En la audiencia de juicio la accionante señala: el beneficio de la comunidad de la prueba, en virtud que le hacía pagos periódicos al actor, violando lo contemplado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcadas con la letra C enumerados con el N° 01 al 05 originales de planillas de anticipo de Antigüedad, emitidas por su representada, folio 19 al 23. En la audiencia de juicio la accionante señala que la accionada ha realizado unos cálculos que no se corresponde con la realidad en virtud que
Marcadas con la letra D enumerados con el N° 01 al 05 originales de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, emitidas por su representada, folio 20 al 28. En la audiencia de juicio la accionante señala
Marcadas con la letra E enumerados con el N° 01 al 05 originales de recibo de pagos de las utilidades de los años 2002 al 2006, marcadas con la letra E , emitidas por su representada, folio 29 al 33 . En la audiencia de juicio la accionante señala
Marcadas con la letra F originales de recibo de pagos de las diferencias de de prestaciones sociales y de utilidades de los años 2003, marcadas con la letra F , emitidas por su representada, folio 34 a . En la audiencia de juicio la accionante señala que estos recibos
Marcadas con la letra G enumerados con el N° 01 al 05 originales de recibo de pagos de las vacaciones de los años 2002 al 2007, emitidas por su representada, folio 35 al 39. En la audiencia de juicio la accionante señala que no corresponde con los salarios que realmente devengaba el actor; en virtud que le realizaban adelantos de comisiones y se le pagaban por debajo de lo contemplado en la contratación colectiva; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las probanzas presentadas
Marcadas con la letra H originales de recibo de pagos de las vacaciones, utilidades e intereses de los años 2002 al 2006, emitidas por su representada, folio 40. En la audiencia de juicio la accionante señala que las desconoce en virtud que no
Marcadas con la letra I, copia del acta de reenganche del acciónate de fecha 04 de agosto de 2008, folio 41. En la audiencia de juicio la accionante señala que le dan plena fe a la presente probanza en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Marcado con la letra J: oferta de pago el cual cursa en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, signado con el N° GPO2-S-2007-890; al folio 42 al 44 en la audiencia de juicio el accionante manifestó: que se tomen en consideración como compensación de pago de los conceptos demandados y que sean acordados por el Tribunal; no obstante este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud del principio de pertinencia e idoneidad de la prueba y así se decide.
Marcada con la letra K: Copia simple del expediente administrativa, signado con el N° 1804-2007 de la Sala de Fuero de la prenombrada Inspectoría. Que corre inserto al folio 45 al 102. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de noviembre de 2005 N° 2005-394, en virtud del principio Iuris Novit Curia; es por lo quien juzga decidirá en la definitiva al respecto y así se decide.
Marcado con la letra L Original del escrito de alegatos en el procedimiento de sanción por desacato de Providencia Administrativa que corre inserto al folio 103 su vuelto de la pieza N° 02 de las pruebas de la demandada. Este Tribunal considera que esta probanza no es de interés para la solución del caso de marras así. se decide.
PRUEBA DE INFORMES: solicito la demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la Inspectoría la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines que envié copia certificad de la Convención Colectiva firmada por su representada y el Sindicato de Mesoneros , Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo depositada en la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los años 2002-2005-2007. Asimismo solicito la accionada a la mencionada Inspectoría copia certificada del acta reenganche de fecha 04-08- 2008 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Al momento de realizar la audiencia de juicio, habiendo sido recibido por el Tribunal boleta de consignación positiva del alguacil en fecha 12 de enero de 2010, no se pudo obtener las resultas de la mencionada Inspectoría, por lo que este Tribunal no tiene Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
Solicito también al Tribunal que solicitase al Tribunal Noveno de S. M. E la existencia del expediente signado con el N° GPO2-S-2008-517 contentivo de oferta real de pago de salarios caídos, realizada por la accionada al actor. Este Tribunal emano oficio al respectivo Tribunal Noveno de S.M.E, en fecha 15 de diciembre de 2009, siendo respondido en fecha 08 de enero de 2010, corre inserto al folio 87 del expediente. En la audiencia de juicio indica el accionante que el actor no ha sido notificado por el tribunal noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del pago consignado por la accionada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud del principio de pertinencia e idoneidad de la prueba y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (30 de enero de 2001) así como el salario devengado por el demandante, han sido puntos controvertidos en la presente causa,
Las partes discrepan en relación a la cantidad correspondiente a prestaciones sociales y salarios caídos, el horario alegado por el accionante.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Del folio 01 , se evidencia que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado acudiendo en tiempo útil a amparase ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga en fecha el 18 de septiembre de 2007,; en virtud de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, según Decreto del Ejecutivo Nacional N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo la Inspectoría prenombrada en fecha 25 de abril del 2008 emite Providencia Administrativa N° 00191, la cual declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos; siendo notificada la accionada en fecha 14 de mayo de 2008, a su vez, en fecha 04 de agosto de 2008 se traslada el funcionario asignado para realizar la materialización del reenganche y pago de salario caídos, manifestando en esa oportunidad la accionada que no procede a acatar la Providencia Administrativa. En fecha 22 de octubre de 2008, se traslada de nuevo el funcionario asignado por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa descrita in supra; haciendo caso omiso el patrono de la Providencia Administrativa.
Así las cosas, la accionada en el escrito de contestación de la demanda al folio 61 del expediente principal del caso de marras, admite que el trabajador fue despedido injustificadamente y que su representada insistió en el despido; en consecuencia se tiene por cierto que esta fue la causa de terminación de la relación de trabajo,. Por lo que le corresponde a la demandada el pago de los conceptos salariales estipulados en el artículo 125 Y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Por tal razón se deja establecido que el motivo de terminación de la relación laboral es DESPIDO INJUSTIFICADO. Y así se establece.
DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el accionante, se establece en virtud que la accionada no consigno todos los recibos de pago del accionante y además que no se establece en la contestación de la demanda cuantos es el salario pautado entre las partes dado que la Convención Colectiva establece en si cláusula Nª 02, que aquellos trabajadores, que devenguen porcentajes sobre consumación, la empresas harán un estudio respecto del salario básico que pagan a estos y realizaran los ajustes necesarios para cada uno en particular, tomando en consideración las disposiciones económicas de cada empresa.
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que los cálculos realizado en cuanto al calculo de antigüedad debe no se ajusta a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado a tenor del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la providencia administrativa definitivamente firme de fecha 25 de abril del año 2008 Nª 191 es por lo que se acuerda las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(150) por el salario integral devengado por el actor, el cual será determinado por el experto que determinen las partes de mutuo acuerdo ; en base a los parámetros establecidos en la presente motiva del fallo in supra indicado que determinen las partes de mutuo acuerdo y asi se establece..
2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el retiro justificado equiparado a un despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnizaciòn establecida en el articulo 125, ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de 60 días de salario multiplicado por el salario integral diario que determine el experto , en base a los parámetros establecidos en la presente consideraciones in supra señaladas y Así se establece.
3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es màs que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se divide entre los 30 días y se multiplica por los 45 días correspondiente al pago de utilidades que quedo evidenciado del a Convención Colectiva, en su cláusula Nª 04 y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el calculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el calculo del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por 25 días que la accionada debía cancelarle al actor en el último año de servicio prestado por el actor, y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene asi la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual y posteriormente se divide entre los treinta días del mes y obtenemos el salario básico diario, para el calculo de las prestaciones sociales . Asi las cosas el calculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 447 días comprendidos desde el 30 de abril de 2001 hasta el día 05 de septiembre de 2007 fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado, calculados en base al salario integral mensual devengado por el actor y así se decide; en virtud que no quedo evidenciado que la accionada haya desvirtuado lo argumentado por el accionate; dado que las nominas consignadas en la inspección de juicio son de fecha posterior a la fecha que arguye el accionante y asi se decide.
VACACIONES, BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES.
Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente o en proporción a los meses completos de servicios durante la duración de la relación de trabajo; por lo cual le corresponde una diferencia por este concepto demandado en cada uno de los años laborados de conformidad a la cláusula 05 de la Contratación colectiva la cual concede la cantidad de veinte días de disfrute por vacaciones con pago de cuarenta y cinco días de vacaciones a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, con respecto a los años anteriores se realizara el apego de este concepto de conformidad al articulo 219, 224 y 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Asi mismo se establece que se desprende de las probanzas traídas a los autos que la accionada cancelo sobre este concepto unos montos por los cuales se hará el descuento del los mencionados monto, previamente cancelado y que se evidencia a los autos que corre al folio 35 al 38 .Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
A Tenor de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los días que el demandado debía cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2007-2008, se tomará en cuenta el salario normal es que se procede a condenar a la demandada de autos en virtud que no demostró a tenor del articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar su liberación total del pago y así se establece. Asi mismo se procederá a calcular el pago de 45 días de vacaciones y bono vacacional, en base al salario normal y así se establece
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:
A tenor del articulo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta y cinco días (45) que la accionada cancelaba a sus trabajadores, según la Convención Colectiva del Sindicato, pagados estos días a un salario promedio se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad que corresponda por este concepto; asimismo se deberá descontar los montos que la accionada haya cancelado como adelanto por este concepto y que cursa inserto al folio 7, 8, 11, 14, y 17 . Asi se decide.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS ANTERIORES AL AÑO 2001 AL AÑO 2006.
De conformidad con el articulo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar a razón de un salario promedio normal de los últimos 12 meses multiplicados por cuarenta y cinco días Por lo que se condena, a la demandada de autos, a cancelar, (por este concepto) al accionante la cantidad expresadas en denominación actual de Bolívares que determine el experto de conformidad a los parámetros in supra señalados; asimismo se deberá descontar del monto que determine el experto las cantidades canceladas como adelanto de este concepto cancelado al actor, como se evidencia de los recibos consignados en la pieza separada Nº 02 del expediente y así se establece.
SALARIO CAIDOS
De conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 25 de Abril del año 2008, Nº 00191 del expediente Nº 080-2007-01-01804 emanada a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, se condena al pago de los salario caídos a la accionada desde la fecha en que el actor se ampara ante el órgano respectivo; es decir el 05 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que el patrono persiste en el despido ; es decir cuando es condenado a pagar la multa por la contumacia como patrono de no cumplir con la providencia administrativa y asi se establece.
BONO NOCTURNO
En virtud que la accionada no logro probar a tenor del articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago liberatorio en su totalidad de este concepto demandado; es que se acuerda el monto demandado por este concepto, monto que determinará el experto en base a los parámetros in supra indicados; es decir, tomara la totalidad de lo devengado mensualmente que no es mas que la sumatoria del salario básico, màs las comisiones del 10% multiplicado por el 30% de recargo de conformidad al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide
Por lo tanto se condena a la empresa demandada BODEGON DE CASTILLA, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares que determine la experticia del fallo y así se establece.
VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ARTEAGA GONZALEZ contra, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada BODEGON DE CASTILLA, C.A a pagar la cantidad de que determine el experto en base a las consideraciones por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ventidos (22) días del mes de marzo de 2010.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
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