REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000816


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JONATAN KEFREN ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 11.155.193.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZAO MARIN, MAGC DANIEL GHANNAM Y FREDDY ROMERO.
Inpreabogados bajos los números 54.825, 31.061 y .142.798.

PARTE
DEMANDADA:

EL BODEGON DE CASTILLA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogadas: MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscritas en el Inpreabogado Nª 40.220.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de Marzo de 2010, el abogado MAGDY GHANNAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 22 de Marzo de 2010 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JONATAN KEFREN ARTEAGA GONZALEZ
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que quedaron incompletos unos párrafos marcados con la letra C, D, E, F y H, que corren insertos al folio 147 al 148, del expediente en la presente causa.
Se observa, entonces, unas omisiones entre los párrafos, marcados C, D, E, F y H que se presentan en los folios 147 al 148, de la sentencia publicada el 22 -03 de 2010, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en los folio del 147 al 148 , marcados C, D, E, F y H del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:
“Marcadas con la letra C enumerados con el N° 01 al 05 originales de planillas de anticipo de Antigüedad, emitidas por su representada, folio 19 al 23. En la audiencia de juicio la accionante señala que los presentes recibos son repetitivos en y colocan a su representado a solicitar constantemente los anticipos de antigüedad, quebrantando así el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
Marcadas con la letra D enumerados con el N° 01 al 05 originales de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, emitidas por su representada, folio 20 al 28. En la audiencia de juicio la accionante señala que los presentes recibos son repetitivos, y colocan la accionada a su representado a solicitar constantemente los anticipos de antigüedad, quebrantando así el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
Marcadas con la letra E enumerados con el N° 01 al 05 originales de recibo de pagos de las utilidades de los años 2002 al 2006, marcadas con la letra E, emitidas por su representada, folio 29 al 33; debidamente firmados por el accionante los cuales no fueron desconocido por el accionante; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio así se decide.
Marcadas con la letra F originales de recibo de pagos de las diferencias de de prestaciones sociales y de utilidades de los años 2003, marcadas con la letra F, emitidas por su representada, folio 34 . En la audiencia de juicio la accionante no desconoce estos recibos; en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
. Marcadas con la letra H originales de recibo de pagos de las vacaciones, utilidades e intereses de los años 2002 al 2006, emitidas por su representada, folio 40. En la audiencia de juicio la accionante señala que los recibos en virtud de los pagos que se realizaron no están acorde con el salario alegado por el accionante; en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha ventidos (22) de marzo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JONATAN KEFREN ARTEAGA GONZALEZ contra BODEGON DE CASTILLAS, C.A Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
. En Valencia, a los VEINTCINCO (25) días del mes de MARZO de 2010.




La Juez, La Secretaria.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 11 a.m.

La Secretaria,

.





DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel