REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo del 2010
199 ° y 150 °
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO:
GH02-X-2010-000006
CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2009-001347
DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.083.787
APODERADO JUDICIAL: ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 73.366
DEMANDADA:
GUARDIANES ORIENTALES C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el N° 80 Tomo 24-A y posterior mo9dificacion en fecha 22 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el numero 78 Tomo 81-A
Apoderado judicial : KILLIAN RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A. Nº 128.351
MOTIVO MEDIDA CAUTELAR
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano LEONARDO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.083.787, representado por la abogada en ejercicio ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 73.366, contra la sociedad mercantil GUARDIANES ORIENTALES C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el N° 80 Tomo 24-A y posterior mo9dificacion en fecha 22 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el numero 78 Tomo 81-A, el cual fue debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
La presente demanda fue admitida en fecha 22/07/2009 y en consecuencia se ordena notificar a la demandada en la dirección señalada por el actor en su libelo de la demanda, notificación que se hizo efectiva en fecha 10 de agosto de 2009 tal como dejó constancia de ello el alguacil del tribunal que riela al folio 62 y 64 del presente expediente.-
Dando paso a la audiencia preliminar ambas partes comparecen por medio de apoderados judiciales, tal como se evidencia de los poderes que constan en el folio 61 de la parte actora y en el folio 68 al 71 de la parte demandada, en donde consta la representación que se les acredita.-
Dándose por concluida la fase de mediación por cuanto la demandada de autos no compareció a una de las prolongaciones de audiencia Preliminar y en aplicación de la sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del expediente a juicio que previa distribución le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa y una vez cumplida con la sustanciación correspondiente y fijada la fecha para la audiencia de juicio,
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
La abogada de la parte actora, solicita medida cautelar, debido a:
• ya que existe el riesgo de que dicha empresa deje de operar como contratista de la Universidad de Carabobo, por los incumplimiento de dicha empresa con los brigadistas motorizados de la Universidad, con respecto a sus obligaciones de pago de salario con dichos trabajadores
• que en la empresa no existen bienes que aseguren el cumplimiento de lo demandado
• que existen a favor de dicha empresa créditos monetarios en la Universidad de Carabobo
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
El juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de probabilidad, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.
En cuanto al periculum in mora y en cuanto al fumus boni iuris, que se encuentra explícitamente consagrado en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil y el mismo rige por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas, como las del caso que nos ocupa, y como ha sido señalado las actas que conforman el presente proceso no son una mera hipótesis ni suposición son a juicio de este Tribunal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiere, por la conducta contumaz de los representantes de la empresa demandada tendientes a burlar la efectividad de la futura sentencia.
Para que procedan las medidas cautelares que se consideren adecuadas, este Tribunal debe darse estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, como lo es:
- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo:
En el caso bajo estudio, quien Juzga observa que la demandada estando al tanto de la existencia de la presente demanda, otorgando inclusive poder para ser representado en el mismo, a expuesto una conducta contraria a la responsabilidad procesal, tal como se desprende de las actas, cuando se observa:
a. Que en la prolongación de la audiencia de fecha 16 de octubre de 2009, la demandada de autos no compareció a la misma por lo que el Juez Primero de sustanciación Mediación y Ejecución y en aplicación de la sentencia de fecha de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo, ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a juicio. (ver folio 73).
b. Igualmente revisado las documentales que están insertan en le registro Mercantil correspondiente se puede evidenciar que el capital social de la demandada es de bs. 32.560.000,00
Lo anteriormente expuesto, con los medios probatorios, y los actos procesales de los cuales emanan una presunción para que esta Juez considere que están llenos los extremos a los fines de declarar procedente la medida cautelar solicitada por el demandante de autos, toda vez que las medidas preventivas se decretan están destinadas a asegurar el posible resultado favorable, de la sentencia condenada que habrá de recaer en el juicio respectivo, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley acuerda la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra la empresa demandada GUARDIANES ORIENTALES C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el N° 80 Tomo 24-A y posterior mo9dificacion en fecha 22 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el numero 78 Tomo 81-A, se ordena EMBARGAR PREVENTIVAMENTE CREDITOS Y ACREENCIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE LA DEMANDADA REPRESENTADOS EN ORDENES DE PAGO POR LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO hasta cubrir la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( BS.F. 90.611,90) cantidad ésta que representa la cantidad líquida doble demandada que lo es (Bsf. 45.305,92) conformada por conceptos prestacionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Vigilancia, remítase el presente cuaderno de medida a la URDD, para que sea distribuido entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Déjese copia de la presente decisión en la causa principal. Se exhorta a las partes que en lo sucesivo las actuaciones relacionadas con la presente Medida deberán producirse en el presente CUADERNO SEPARADO. En Valencia a los quince días del mes de marzo del año 2010. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 45 p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
YSDEF/am/ys
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