REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de MARZO del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000629

DEMANDANTE:
ALEXANDER LOMBARDI, C.I. N°- 8.566.894.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
FRANCIS ALFONZO MARIN, I.P.S.A N°- 54.825

DEMANDADA:
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA

NO CONSTA A LOS AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALEXANDER LOMBARDI, C.I. N°- 8.566.894, representado judicialmente por la abogada RANCIS ALFONZO MARIN, I.P.S.A N°- 54.825, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no consta representación a los autos, presentada en fecha 03 de abril del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 12 de marzo del 2010 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se declaro: VISTA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PERO REVISADO EL DERECHO PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega el actor que empezó a laborar en la empresa demandada desde el 13 de febrero de 1997 en calidad de GERENTE DE AREA DE VALENCIA hasta el mes de diciembre de 1998, seguidamente fue ascendido en el mes de enero 1999 como GERENTE CENTRO OCCIDENTAL, posteriormente en el mes de enero del 2000 le notificaron que prestaría sus labores como GERENTE REGIONAL DE OCCIDENTE y finalmente a partir del mes de enero 2002 fue nombrado Gerente Comercial para la demandada, siendo su último salario mensual devengado de 7.110,00, y una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m y sábado y domingo a disposición del patrono. Posteriormente es en fecha 07 de abril del 2008 en que fue despedido de manera injustificada, por lo que procede a demandar ante los Tribunales, el pago de sus de Prestaciones Sociales:


CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 90.495,96
Complemento de antigüedad 9.401,00
Intereses sobre prestaciones sociales
49.564,62
Utilidades fraccionadas 1.777,50
Vacaciones y bono vacacional 751,29
Compensación por transferencia 45,00
Intereses art 668 lot 122,16
Indemnización por antigüedad art 125 lot 40.290,00
Indemnización sustitutiva preaviso
24.174,00
TOTAL 216.621,53

En fecha 14 de diciembre del 2009 la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA no compareció a la primigenia audiencia preliminar tal como lo señalo el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en su acta la cual corre inserta a los folios 49 y 50 del expediente.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada no dio contestación a la demanda tal como consta de auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 174) e igualmente no compareció a la audiencia de juicio de fecha 12 de marzo del 2010, ( folio 186), por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la Admisión de los hechos y revisado el derecho considera esta juzgadora que el actor tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcados del 01 al 113. Copias de recibos de pagos. Quien decide les da valor probatorio a estas documentales, por cuanto se evidencia que el ciudadano ALEXANDRO LOMBARDI, fue trabajador de la empresa demandada, el cual devengaba un salario quincenal.-
Marcada 114. Original de notificación en el cual se le informó al actor que la empresa había decidido aumentar su sueldo a partir de enero 2000. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el salario percibido por el actor a partir del mes de enero 2000. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 115. Copia de comunicación corporativa enviada el 07 de abril del 2008, de la misma se desprende que el vicepresidente de la parte demandada anuncia al personal de la empresa que el actor no trabaja en dicha institución desde el 07-04-2008. Y ASÍ SE APRECIA.-
Marcadas 116, 117 Recibos de pagos de utilidades. Se les otorga valor probatorio, ya que de los mismos se desprenden que para los años 2000, 2004, 2005 la empresa le canceló al actor 15 días de utilidades y un bono integral de 15 días. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 118. Recibos de pagos. Se les otorga valor probatorio, ya que de los mismos se desprende el pago por salario y un bono incentivo el cual era pagado de forma trimestral. Y ASI SE DECIDE.-
Marcado 119. Original de relación de salarios mensuales del periodo 01-01-1998 al 31-12-1998. Quien decide le otorga valor probatorio.-

PRUEBA DE INFORME.
Se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más sin embargo no consta a los autos sus resultas.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora en su escrito de pruebas solicitó la prueba de exhibición, más sin embargo por cuanto la demandada de autos no compareció a la celebración de la audiencia de juicio no se pudo evacuar la misma. ASI SE DECLARA
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Tal y como consta al folio 185 del expediente se declaro desierta dicha inspección, por la incomparecencia de la parte actora y promovente de dicha inspección. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni presentaron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia de juicio, produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por el demandante es cierto.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar.
Del acervo probatorio se desprende que la parte demandante produjo documentales como recibos de pago que frente a la incomparecencia de la demandada no fueron ni desconocidos, ni Impugnados, produciéndose en ellos valor probatorio para demostrar la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al salario se tiene como último salario mensual el señalado por el actor en su demanda de Bs. F 7.110,00. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:

En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:
El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley orgánica del Trabajo, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario, en consecuencia considera quien decide que resulta improcedente dicho concepto, en virtud que el actor empezó a laborar el 13 de febrero de 1997 y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo fue en fecha 19 de junio de 1997, teniendo el actor antes de la entrada en vigencia de la ley 4 meses efectivamente laborados, Y ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD ACUMULADA y COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

jul-97 400,00 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15 5 70,74 70,74
ago-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 168,01
sep-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 265,28
oct-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 362,55
nov-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 459,81
dic-97 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 557,08
ene-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 654,35
feb-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 751,62
mar-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 848,89
abr-98 550,00 18,33 15 0,76 7 0,36 19,45 5 97,27 946,16
may-98 716,00 23,87 15 0,99 7 0,46 25,33 5 126,63 1.072,78
jun-98 716,00 23,87 15 0,99 7 0,46 25,33 5 126,63 1.199,41
jul-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.326,37
ago-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 7 177,74 1.504,11
sep-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.631,06
oct-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.758,02
nov-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 1.884,98
dic-98 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 2.011,94
ene-99 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 2.138,89
feb-99 716,00 23,87 15 0,99 8 0,53 25,39 5 126,96 2.265,85
mar-99 858,00 28,60 15 1,19 8 0,64 30,43 5 152,14 2.417,99
abr-99 958,00 31,93 15 1,33 8 0,71 33,97 5 169,87 2.587,86
may-99 1.140,00 38,00 15 1,58 8 0,84 40,43 5 202,14 2.789,99
jun-99 1.200,00 40,00 15 1,67 8 0,89 42,56 5 212,78 3.002,77
jul-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 9 384,00 3.386,77
ago-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 3.600,11
sep-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 3.813,44
oct-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 4.026,77
nov-99 1.200,00 40,00 15 1,67 9 1,00 42,67 5 213,33 4.240,11
dic-99 1.400,00 46,67 15 1,94 9 1,17 49,78 5 248,89 4.488,99
ene-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 4.773,44
feb-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.057,88
mar-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.342,33
abr-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.626,77
may-00 1.600,00 53,33 15 2,22 9 1,33 56,89 5 284,44 5.911,22
jun-00 1.800,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 6.231,22
jul-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 6.587,70
ago-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 11 784,26 7.371,96
sep-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 7.728,44
oct-00 3.015,00 100,50 15 4,19 10 2,79 107,48 5 537,40 8.265,83
nov-00 3.015,00 100,50 15 4,19 10 2,79 107,48 5 537,40 8.803,23
dic-00 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 9.159,71
ene-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 9.516,19
feb-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 9.872,67
mar-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 10.229,16
abr-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 10.585,64
may-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 10.942,12
jun-01 2.000,00 66,67 15 2,78 10 1,85 71,30 5 356,48 11.298,60
jul-01 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 5 357,41 11.656,01
ago-01 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 13 929,26 12.585,27
sep-01 2.000,00 66,67 15 2,78 11 2,04 71,48 5 357,41 12.942,67
oct-01 2.150,00 71,67 15 2,99 11 2,19 76,84 5 384,21 13.326,89
nov-01 2.150,00 71,67 15 2,99 11 2,19 76,84 5 384,21 13.711,10
dic-01 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 14.122,12
ene-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 14.533,14
feb-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 14.944,16
mar-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 15.355,17
abr-02 2.300,00 76,67 15 3,19 11 2,34 82,20 5 411,02 15.766,19
may-02 2.500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76 16.212,95
jun-02 2.500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76 16.659,71
jul-02 2.700,00 90,00 15 3,75 12 3,00 96,75 5 483,75 17.143,46
ago-02 2.700,00 90,00 15 3,75 12 3,00 96,75 13 1.257,75 18.401,21
sep-02 2.700,00 90,00 15 3,75 12 3,00 96,75 5 483,75 18.884,96
oct-02 2.850,00 95,00 15 3,96 12 3,17 102,13 5 510,63 19.395,59
nov-02 2.850,00 95,00 15 3,96 12 3,17 102,13 5 510,63 19.906,21
dic-02 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 20.443,71
ene-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 20.981,21
feb-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 21.518,71
mar-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 22.056,21
abr-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 22.593,71
may-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 23.131,21
jun-03 3.000,00 100,00 15 4,17 12 3,33 107,50 5 537,50 23.668,71
jul-03 3.000,00 100,00 15 4,17 13 3,61 107,78 5 538,89 24.207,60
ago-03 3.300,00 110,00 15 4,58 13 3,97 118,56 15 1.778,33 25.985,93
sep-03 3.300,00 110,00 15 4,58 13 3,97 118,56 5 592,78 26.578,71
oct-03 3.300,00 110,00 15 4,58 13 3,97 118,56 5 592,78 27.171,49
nov-03 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 27.818,16
dic-03 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 28.464,82
ene-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 29.111,49
feb-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 29.758,16
mar-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 30.404,82
abr-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 31.051,49
may-04 5.100,00 170,00 15 7,08 13 6,14 183,22 5 916,11 31.967,60
jun-04 3.600,00 120,00 15 5,00 13 4,33 129,33 5 646,67 32.614,27
jul-04 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 33.262,60
ago-04 5.600,00 186,67 15 7,78 14 7,26 201,70 17 3.428,96 36.691,56
sep-04 4.600,00 153,33 15 6,39 14 5,96 165,69 5 828,43 37.519,99
oct-04 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 38.168,32
nov-04 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 38.816,66
dic-04 4.600,00 153,33 15 6,39 14 5,96 165,69 5 828,43 39.645,08
ene-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 40.293,42
feb-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 40.941,75
mar-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 41.590,08
abr-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 42.238,42
may-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 42.886,75
jun-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 43.535,08
jul-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 19 2.463,67 45.998,75
ago-05 3.600,00 120,00 15 5,00 14 4,67 129,67 5 648,33 46.647,08
sep-05 4.050,00 135,00 15 5,63 14 5,25 145,88 5 729,38 47.376,46
oct-05 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 48.186,87
nov-05 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 48.997,29
dic-05 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 49.807,71
ene-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 50.618,12
feb-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 51.428,54
mar-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 52.238,96
abr-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 53.049,37
may-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 53.859,79
jun-06 4.500,00 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42 54.670,21
jul-06 5.805,00 193,50 15 8,06 15 8,06 209,63 21 4.402,13 59.072,33
ago-06 5.805,00 193,50 15 8,06 15 8,06 209,63 5 1.048,13 60.120,46
sep-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 61.404,21
oct-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 62.687,96
nov-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 63.971,71
dic-06 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 65.255,46
ene-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 66.539,21
feb-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 67.822,96
mar-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 69.106,71
abr-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 70.390,46
may-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 71.674,21
jun-07 7.110,00 237,00 15 9,88 15 9,88 256,75 5 1.283,75 72.957,96
jul-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 23 5.920,39 78.878,35
ago-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 80.165,39
sep-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 81.452,43
oct-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 82.739,47
nov-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 84.026,52
dic-07 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 85.313,56
ene-08 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 86.600,60
feb-08 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 87.887,64
mar-08 7.110,00 237,00 15 9,88 16 10,53 257,41 5 1.287,04 89.174,68

TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT: Bs. F. 89.174,68
VACACIONES FRACCIONADAS:
13-02-2008 AL 07-04-2008. 1 MES: 26 DÍAS / 12 MESES: 2,16 X 1 MES: 2,16 DIAS X bs. F 237,00 diarios: Bs. F 511,92.- y así se decide.-
Total: Bs. F: 511,92.-

BONO VACACIONAL:
13-02-2008 AL 07-04-2008. 1 MES: 18 DÍAS / 12 MESES: 1,50 X 1 MES: 1,50 DIAS X bs. F 237,00 diarios: Bs. F 355,50.- y así se decide.-
Total: Bs. F: 355,50.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
01-01-2008 AL 07-04-2008. 3 MESES: 15 DÍAS / 12 MESES: 1,25 X 3 MESES: 3,75 DIAS X bs. F. 237,00 diarios: Bs. F. 888,75.- y así se decide.-
Total: Bs. F: 888,75.-
INDEMNIZACIÓN ART 125 LOT
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: NOVENTA (90) días que le corresponden multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 257,41) da la cantidad de Bs. 23.166,90.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponden 150 días de salario, multiplicados por el salario integral ( Bs. 257,41) da como resultado la cantidad de Bs. 38.611,50.-

CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Complemento de antigüedad 89.174,68
Utilidades fraccionadas 888,75
Vacaciones y bono vacacional 867,42
Indemnización por antigüedad art 125 lot
23.166,90
Indemnización sustitutiva preaviso
38.611,50
TOTAL 152.709,25

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-




CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Complemento de antigüedad 89.174,68
Utilidades fraccionadas 888,75
Vacaciones y bono vacacional 867,42
Indemnización por antigüedad art 125 lot
23.166,90
Indemnización sustitutiva preaviso
38.611,50
TOTAL 152.709,25


Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el Art 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de marzo del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:10 m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2009-000629
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J