|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Marzo del 2010.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000137.-




DEMANDANTES: TULIO RAFAEL REYES GALICIA, HUGO RAMIREZ MOLINA, ROBERTO ANTONIO PACHECO VILLEGAS y LUIS ALBERTO ANGEL QUINTERO, HENRY RIVERO, JAIRO GONZALEZ Y CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7473521, 10381676, 7010485 y 6591037, 10.671.048, 9749.870 Y 12.101.146 respectivamente.
APODERADA: DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, I.P.S.A N°- 48.891.-
DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A., C.A. SUCURSAL VENEZUELA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA
MAYRA MENENDEZ, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS FIGUEREDO, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS MECQ Y THAIDE LANETTI, I.P.S.A. NROS 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534, 128.328

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos TULIO RAFAEL REYES GALICIA, HUGO RAMIREZ MOLINA, ROBERTO ANTONIO PACHECO VILLEGAS y LUIS ALBERTO ANGEL QUINTERO, HENRY RIVERO, JAIRO GONZALEZ Y CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7473521, 10381676, 7010485 y 6591037, 10.671.048, 9749.870 Y 12.101.146 respectivamente, representados judicialmente por la abogada DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, I.P.S.A N°- 48.891, contra IMPREGILO S.P.A., C.A. SUCURSAL VENEZUELA, representada por los abogados MAYRA MENENDEZ, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS FIGUEREDO, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS MECQ Y THAIDE LANETTI, I.P.S.A. NROS 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534, 128.328, respectivamente, demanda ésta presentada en fecha 28 de enero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de febrero del 2010, en la cual se declaro CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que a mediados del mes de enero 2008 que se les convoco a una reunión donde un representante del patrono conjuntamente con la representación del sindicato de la empresa les propuso la interrupción temporal de la relación laboral, en virtud que para el mes de febrero de 2008 se implantaría una reducción de la jornada laboral, lo que les iba a producir una disminución en la acreditación de antigüedad de cada uno de los trabajadores, sugiriéndoles que recibieran el pago de su antigüedad y demás beneficios y que a cambio de ello reiniciarían las actividades laborales al mes inmediato siguiente, es decir en febrero de 2008 y visto que múltiples han sido las conversaciones sin que se haya concretado el ingreso acordado entre las partes y por cuanto no tuvieron respuesta concreta es por lo que solicitan el pago de sus diferencias de Prestaciones sociales, por lo que acudieron a este vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de sus diferencias de prestaciones sociales:
NOMBRE DEL ACTOR REYES GALICIA TULIO
FECHA DE INGRESO 30-08-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO CHOFER DE GANDOLA
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.750,61
TIEMPO DE VIAJE 490.324,80
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.936,81

NOMBRE DEL ACTOR HUGO NIÑO RAMIREZ MOLINA
FECHA DE INGRESO 13-09-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO CHOFER DE G||ANDOLA
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 4 MESES Y 16 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 20.687,01
TIEMPO DE VIAJE 459.679,50
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.936,81

NOMBRE DEL ACTOR PACHECO VILLEGAS ROBERTO ANTONIO
FECHA DE INGRESO 30-08-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO CHOFER DE GANDOLA
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 19.846,06
TIEMPO DE VIAJE 490.324,80
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.936,81






NOMBRE DEL ACTOR ANGEL QUINTERO LUIS ALBERTO
FECHA DE INGRESO 30-08-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO DINAMITERO
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 4 MESES Y 29 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 22.628,48
TIEMPO DE VIAJE 490.324,80
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 7.300,41

NOMBRE DEL ACTOR HENRY ANTONIO RIVERO PAREJO
FECHA DE INGRESO 13-09-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO CHOFER DE GANDOLA
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 4 MESES Y 16 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.807,84
TIEMPO DE VIAJE 459.679,50
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.936,81

NOMBRE DEL ACTOR GONZALEZ JAIRO ENRIQUE
FECHA DE INGRESO 25-08-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO MECANICO DE EQUIPO PESADO
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 5 MESES
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 12.065,19
TIEMPO DE VIAJE 490.324,80
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.221,54

NOMBRE DEL ACTOR BOLIVAR HERNANDEZ CARLOS ALBERTO
FECHA DE INGRESO 03-05-2005
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO AYUDANTE
TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 8 MESES Y 26 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 14.979,60
TIEMPO DE VIAJE -
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.463,57

NOMBRE DEL ACTOR POLO PAYARES REINALDO
FECHA DE INGRESO 23-08-2004
FECHA DE EGRESO 29-01-2008
CARGO MAESTRO MECANICO
TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS, 5 MESES Y 4 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.973,44
TIEMPO DE VIAJE 505.647,45
HORAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 7.205,26

Igualmente reclaman indexación salarial e interés moratorio.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
 Punto previo prescripción de la acción
Convienen en que existió una relación laboral entre los actores y la demandada.
 Conviene en la fecha de ingreso de cada actor.
Conviene en el cargo alegado por cada actor
 Niega la fecha de egreso alagada por actor
 Niegan el salario señalado por cada actor.
 Niegan que les deba diferencia de prestaciones sociales.
 Niegan que les adeude una hora de salario básico a cada actor.
 Niegan que les adeude intereses de mora.

PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Comunidad de la Prueba
• Pruebas documentales
• Pruebas testimoniales



PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DE LOS INDICIOS PRESUNCIONES Y MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
• DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
• PRUEBA DE INFORME.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida a la parte actora.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.

EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte demandada folio 114 cito “…. Ya que desde la fecha en la cual los demandantes de autos terminaron la relación de trabajo que los unió con mi representada, tal y como se evidencia de las documentales que a continuación se promueven ( cartas de renuncia de fechas 11 y 18 de enero del 2008 respectivamente) hasta la fecha de interposición del escrito libelar ( 28 de enero del 2009) , ha transcurrido más del año establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, razón por lo cual solicito así sea declarado…” fin de la cita

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-

Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:

La parte actora alega que termino la relación de trabajo en fechas 29-01-2008 tal como se observa del los folios 02 y su vto, más sin embargo la parte demandada trajo a los autos las renuncias suscritas por cada trabajador, en la cual señalan como fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia el 11-01-2008 el señor TULIO REYES ( folio 130) y los demás el 18-01-2008 ( folios 136, 142, 148, 154, 160, 166, 172) pruebas éstas que no fueron atacadas por la representación de la parte actora, por lo que quedaron firmes, en consecuencia es a partir de estas fechas que tenían 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía el señor tulio reyes hasta el 11 de ENERO de 2009, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada. Y EL RESTO DE LOS DEMANDANTES HASTA EL 18-01-2009 para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.
Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 28 de ENERO de 2009, (VTO DEL folio 20); es decir, para el señor TULIO REYES un (01) año y 17 días después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION, y los demás demandantes tenían un (01) año y 10 días después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCION ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 28 de enero del año 2009, la acción estaba prescrita. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia sin lugar la pretensión de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de marzo del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO
GP02-L-2009-000137
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J