REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001985
DEMANDANTE REGINO DE JESUS CORDOVA GUZMAN y JHONNY ALFONZO MIRANDA G.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPO GUEVARA, CARMEN TERESA MESA CHINEA y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ. Inpreabogado Nros. 43.157, 125.378 y 133.828, respectivamente.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID SANOJA, CARLOS PIMENTEL, LAURA HELENA PARUTA ARÀEZ Y ROSARIO A LAI DE SOUSA. Inpreabogado Nros. 48.268, 125.279, 125.320 y 122.099, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES



Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos REGINO DEL JESUS CORDOVA GUZMAN y MIRANDA G. JHONNY ALFONZO PALENCIA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, con respecto a:

“… solicitar la rectificación de la Sentencia, por haberse incurrido en la redacción de la misma, en errores de copias, lo cual, se hace evidente, cuando nos percatamos que la publicación de la sentencia en la presente causa (GP02-L-2008-1985) en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que hizo este Tribunal se llevo a cabo en fecha ocho (08) de marzo de 2009,…”


Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:


“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto al hecho de si en la Sentencia proferida se omitió realizar las deducciones que constan en las liquidaciones y en la inspección judicial que fueron valoradas por este Tribunal.

En este sentido, se constata en el contenido del fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2.010, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción en la parte in fine del fallo, en la cual, se señaló como fecha de publicación 29 de enero de 2010. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.010 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

“ … (…) …. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación…”



Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, que riela a los autos del folio 351 al 371, ambos inclusive, en donde dice:


“ … (…) …. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación…”


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 08 de marzo de 2010, solicitada en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos REGINO DEL JESUS CORDOVA GUZMAN y MIRANDA G. JHONNY ALFONZO PALENCIA y en consecuencia, ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2.010. En valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 12:17 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ