REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000703
DEMANDANTE: SONIA CARRILLO DE LOPEZ, C.I. 5.663.328
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ M. MORONTA, IPSA No. 24.309

DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ABG. JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO. IPSA Nº 97.816
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Se inició el presente procedimiento en fecha 2O de abril de 2009, en razón de la acción interpuesta por la ciudadana SONIA CARRILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.663.328, contra la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 22 de abril del 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 07/05/09 (folio 47) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 11 de mayo del 2009, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

Se dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 14 de octubre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la misma y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de octubre del 2009 compareció la abogada JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 22 de octubre del 2009 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Noviembre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre del 2009.

En fecha 16 de noviembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Marzo del 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de marzo de 2010, declarandose SIN LUGAR la demanda incoada, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que en fecha 16 de agosto de 1.978, comenzó a pretsra servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A (antes Cerámica Carabobo C.A. en la cual laboró durante 29 años, ocho meses y nueve días, hasta el 25 de abril de 2008, fecha en la cual renunció por motivos de salud.

2. Que al momento de finalizar dicha prestación de servicios para CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A se desempeñaba como Oficinista de Archivo, con un salario básico de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 20,90).



3. Que en fecha 21 de julio de 2008, celebró una transacción con la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A. en la cual recibió como pago la suma de Bs. 40.000,00 Bolívares fuertes, por los diferentes conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral previsto en el Código Civil.

4. Que en dicha transacción quedó como cierto el hecho de la enfermedad diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) organismo que certificó un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo, motivo por el cual renunció a sus labores en la empresa CERAMICA CARBOBO S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.)

5. Que establecía la Convención Colectiva vigente para el momento de su ingreso a la empresa (1.977-1.980) lo siguiente: “CLAUSULA N° 19. JUBILACIONES.- La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas: A.- A los trabajadores que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del seguro social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado médico de la Empresa. (…) … Único: a los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble las prestaciones de Antiguedad y Cesantía hasta un número de dos (2) trabajadores anualmente.”

6. Que como puede observarse de la copia de la transacción, se le canceló de manera sencilla su prestación de Antigüedad, es decir, se le canceló la suma de Bs. F 9.5078,80, a razón de de 737 días de acuerdo a lo estipulado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. F 1.046,35, a razón de 35 días de acuerdo a lo estipulado por el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de Bs. F 10.554,15.

7. Que en la transacción de marras no se mencionó nada de las cantidades de dinero que le corresponden por la Contratación Colectiva, la cual en su Aparte Único de la Cláusula 19 establece el pago doble de la Prestación de antigüedad, para aquellos trabajadores, como en este caso, hayan prestado servicios por mas de 20 años de manera initerrumpida y opten por renunciar.

8. Que por ello y en virtud del carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, que aún y cuando se firmó una transacción, la empresa CERAMICA CARBOBO S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.) le adeuda la suma de Bs. 10.554,15.

9. Que al momento de finalizar la prestación de servicios para dicha empresa (25/04/2008), tenía cuarenta y nueve años de edad y había laborado en la misma 29 años, 08 meses y 09 días, y que por ello se encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el aparte a) de la cláusula N° 19 de la Contratación Colectiva vigente para el momento de su ingreso a la empresa, ya que la misma establece como requisitos para acceder al beneficio contractual de jubilación los siguientes: 1) Que el trabajador haya cumplido 45 años; 2) Que haya laborado por mas de 20 años continuos; y 3) Que el trabajador presente un certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de incapacidad para seguir laborando en la empresa. De igual forma, alega que en el presente caso se cumplen a cabalidad estos tres requisitos.

10. Que al momento de finalizar su prestación de servicios dicha empresa (25/04/2008), solicitó verbalmente se le otorgará el beneficio de Jubilación establecido en el aparte a) de la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva vigente para el ,momento de su ingreso a la empresa, lo cual le ha sido negado hasta la presente.

11. Que en razón de lo expuesto, procede a demandar a la empresa CERAMICA CARBOBO S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.),para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente: 1) La suma de Bs. 10.554,15 por concepto de pago doble de la prestación de antigüedad según se establece en el aparte a) de la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva vigente para el momento de su ingreso a la empresa, 16 de agosto de 1.978; y 2) Otorgarle el beneficio de Jubilación establecido en el aparte a) de la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva vigente para el momento de su ingreso a la empresa y que dicho beneficio se haga efectivo desde el mes siguiente a la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el mes de mayo de 2.008.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:

1.- Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

2.- Reconoció y aceptó como cierto que la actora haya comenzado su relación laboral en fecha 16 de agosto de 1978.

3.- Reconoció y aceptó como cierto que al momento de la terminación de la relación de trabajo la demandante gozaba de una antigüedad de 29 años, 8 meses y 9 días.

4.- Reconoció y aceptó como cierto que en fecha 25 de abril de 2008, la demandante haya renunciado voluntariamente a su cargo que desempeñaba.

5.- Reconoció y aceptó como cierto que la demandante al momento de la terminación de trabajo haya devengado un salario de Bs. 20,50 diarios y que su salario integral era de Bs. 29,90 diarios.

6.- Reconoció y aceptó como cierto que entre la demandada y la parte actora, se haya celebrado un acuerdo transaccional en fecha 21 de julio de 2008 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, contenido en expediente GP02-S-2008-000213, el cual fuera homologado en fecha 28 de julio de 2008 por ese mismo Tribunal.

7.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 10.554,15, por concepto de pago doble de la prestación de antiguedad, según se dispone en la supuesta clausula 19 de la supuesta Convención Colectiva vigente a la fecha 16 de agosto de 1.978.

8.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que a la demandante le corresponda el beneficio de jubilación de acuerdo con lo establecido en e literal a) de la clausula N° 19 de la supuesta Convención Colectiva vigente para sus trabajadores para el año 1.978 y que deba reconocerlo a partir del mes siguiente a la terminación de la relación de trabajo, esto es, mayo de 2008.

9.- Negó, rechazó y contradijo por estar alejado de la realidad, que con la mencionada transacción suscrita haya reconocido el supuesto carácter profesional de la enfermedad padecida por la demandante.

10.- Que el actor demanda el pago del supuesto beneficio establecido en el apartado único de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores para el período comprendido entre el año 1977 y el año 1980, y que en consecuencia se le adeude el pago doble de la prestación de antiguedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en primer lugar por cuanto desconoce el texto transcrito por la actora al folio dos de su libelo de la demanda y en segundo término, porque no es la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

11.- Que actualmente existe una Convención Colectiva vigente celebrada y depositada en fecha 21 de enero de 2008, cuya vigencia vence endecha 21 de enero de 2011 o cuando se sustituya por una nueva, la cual se debe entender como aplicable al presente caso, ex artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sin vigencia las estipulaciones económicas, sociales y sindicales de cualesquiera de las Convenciones Colectivas que pudieran haber estado vigentes con anterioridad a la celebración y depósito de la actual, de acuerdo con el artículo 524 ejusdem.

12.- Que el actor esta reclamando el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto que formó parte del objeto de la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2008 y homologada en fecha 28 de julio de 2008 por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso y que, habiendo sido homologada la transacción por parte de un Tribunal del Trabajo, se entiende que la misma se encuentra revestida del efecto de cosa juzgada, por lo tanto mal puede pretender la parte actora que sea condenada al pago de un concepto que formó parte de la transacción y que ha sido homologada por el Tribunal respecto, máxime cuando la transacción no ha sido objeto de ningún tipo de acción por parte del demandante a los fines de atacar su validez.

13.- Que la parte actora pretende que le sea reconocido el beneficio a la jubilación invocando el texto de una Convención Colectiva supuestamente vigente para los trabajadores para la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es en el año 1978, lo cual niega y rechaza, por cuanto dicha pretensión no procede. Que lo cierto es que la parte actora pretende acogerse al texto de una convención colectiva la cual desconoce y no puede tenerse como cierta y por cuanto la convención colectiva aplicable al presente caso es aquella vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria de la demandante, esto es, aquella cuya vigencia esta comprendida entre el 21 de enero de 2008 y el 21 de enero de 2011.

14.- Que en virtud de lo establecido en los artículos 521 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede desconocerse de ninguna manera el contenido de esa convención colectiva, ni pretenderse aplicar ninguna otra convención colectiva que haya estado vigente con anterioridad a ésta, la cual fue debidamente celebrada entre las partes legitimadas para hacerlo, depositada y homologada por la respectiva Inspectoría del Trabajo, sin que conste en autos prueba alguna de que exista acción alguna en contra de la validez de la mencionada Convención Colectiva y que por lo tanto, su contenido debe ser considerado como Ley entre las partes.

15.- Que al hacer un análisis exhaustivo de la Convención Colectiva vigente y aplicable en el presente caso, esto es, la vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se evidencia que el beneficio de jubilación, tal y como pretende la actora ser acreedora del mismo, no se encuentra contemplada dentro de su texto y que por lo tanto sería contrario a derecho, demandar la aplicación de un beneficio económico y social, que no se encuentra contemplado dentro de la Convención Colectiva aplicable al caso, alegando e texto de una Convención Colectiva que se encuentra derogada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

EXHIBICIÒN


PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:


.- En cuanto a la documental Marcada “B”, que riela del folio 10 al 41 , consistente en copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente GP02-S-2008-000213, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 21 de julio de 2008, homologada en fecha 28 de julio de 2008, así como los conceptos objeto de la transacción; Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


.- En cuanto a la documental, consistente en copia de la cédula de identidad de la accionante que riela al folio 09, de la misma se desprende la identificación de la accionante, titular de la cédula de identidad No. 5.663.328, así como la fecha de nacimiento de la misma, 12-05-58. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


EXHIBICIÒN:

Del recaudo marcado “A”, cuya copia riela al folio 67, consistente en nómina de jubilados, la cual no fue exhibida por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene por exacto el contenido de dicha documental, de la cual se evidencia las personas jubiladas de la demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:



DOCUMENTALES:


En cuanto a la documental Marcada “A”, Planilla de liquidación de antigüedad y comunicación, que riela a los folios 70 y 71 del expediente, de la cual se desprende el pago de Bs. 643.067,70 por concepto de indemnización por antigüedad e intereses de Prestaciones; así como la manifestación de voluntad de la ciudadana CARRILLO DE LOPEZ SONIA, de que le sea depositada la antiguedad en un fideicomiso. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la documental Marcada “B”, Planilla de liquidación de antigüedad, de la cual se desprende el pago de Bs. 375.099,00, por concepto de compensación por transferencia. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la documental Marcada “C”, que riela a los folios 73 al 108, consistente en copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente GP02-S-2008-000213, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 21 de julio de 2008, homologada en fecha 28 de julio de 2008, así como los conceptos objeto de la transacción; Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Reclama la parte actora el pago de antigüedad doble y que le sea reconocido el beneficio de jubilación, sustentado en beneficios contemplados en la Convención Colectiva que se encontraba vigente para el momento de ingresar a prestar sus servicios para la demandada. Por su parte la accionada rechazó la pretensión de la actora, arguyendo que no puede proceder lo reclamado invocando la accionante el texto de una Convención Colectiva supuestamente vigente para los trabajadores para la fecha de inicio de la relación de trabajo y que la convención colectiva aplicable al presente caso es la vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En la forma como quedó planteada la litis, observa este Tribunal que la procedencia o no de lo reclamado deriva de la Convención Colectiva que resulte aplicable. Ahora bien, la actora reclama beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente para la oportunidad de su ingreso a la empresa demandada, que lo fue el 16 de agosto de 1.978, por lo que se encontraba vigente la Convención Colectiva del período 1.977-1.980, por lo que al solicitar la aplicación de la cláusula Nº 19, del señalado Contrato Colectivo, se infiere que la actora solicita la aplicación de un cuerpo normativo de las relaciones laborales cuya vigencia expiró en el año 1980.

Al respecto, establece el artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:


“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales”.

Consono con la citada norma y al haber sido depositadas y homologadas por ante el órgano administrativo del trabajo, Convenciones Colectivas posteriores a la invocada por la actora, surge evidente que no debe existir incertidumbre alguna en cuanto al tiempo de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que resulta claro el momento a partir del cual, toda Convención Colectiva comienza a surtir sus efectos jurídicos, constituyendo tal oportunidad, la fecha cierta de su depósito por ante la Inspectoría del Trabajo competente. De manera que al haberse celebrado otras Convenciones Colectivas a los fines de regular las relaciones laborales en la empresa accionada, emerge el hecho que, desde el momento a partir del cual entró en vigencia cada una de las Contrataciones Colectivas posteriormente depositadas, pierde su eficacia legal la anterior Convención Colectiva que haya sido celebrada con anterioridad y por ende rige la vigente.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, en la cual estableció lo siguiente:

“La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.


En este orden de ideas se observa, que la Convención Colectiva cuya aplicación solicita la parte actora, es la que regía en el año 1978 cuando ingresó a prestar servicios para la demandada, oportunidad para la cual la accionante no podía de manera alguna ser acreedora de los beneficios reclamados, toda vez que no se encontraban dados los supuestos para su procedencia, tanto en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, así como a la incapacidad alegada. En razón de ello, mal puede alegar a su favor la irrenunciabilidad de derechos de los cuales aún no era titular.

De igual forma, resulta menester acotar que la Convención Colectiva aplicable a la actora es la vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, con vigencia desde el 21 de enero de 2008 al 21 de enero de 2008, surgiendo improcedente la aplicación de la Convención Colectiva que rigió en el período comprendido del año 1977 al año 1980, siendo la vigente la que tiene eficacia en la regulación de las relaciones laborales en la empresa demandada, en cuyo texto no se encuentran comprendidos los beneficios reclamados por la actora. En razón de lo expuesto, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SONIA CARRILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.663.328, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (ANTES DENOMINADA CERAMICA CARABONBO C.A.).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:31 a.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUE