REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-001194
DEMANDANTES ALBERTO ANTONIO PEREZ BARRETO
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: RABELL ADRIANA CEBALLOS H. Inpreabogado Nros. 86.021
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FEGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANNY LINAREZ, ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, GUILLERMO LICON y JONNY JORDAN. Inpreabogado Nros. 89.161,74.259, 102.483 y 115.554
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de junio del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano ALBERTO ANTONIO PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 86.021, asistido por por la abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.021 contra la empresa DISTRIBUIDORA FEGO, C.A., representada por el abogado DANNY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.161.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Junio del 2009.

Admitida la demanda en fecha 17 de Junio del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Julio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 29 de Julio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 13 de Octubre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 20 de Octubre del 2009 compareció, el abogado DANNY LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 21 de Octubre del 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Noviembre del 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Noviembre del 2009.

En fecha 12 de Noviembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Febrero del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 11 de febrero de 2004, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Vendedor - Cobrador, en la Zona: Cagua, San Mateo, Zuata, La Victoria, Sabaneta, El Consejo y Las Tejerías para la firma mercantil DISTRIBUIDORA FEGO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 04 de marzo de 1985 bajo el Nº 17, Tomo 4-B representada por el ciudadano SIDONIO FERRERIA GOMEZ.

2.- Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de vendedor, bajo la subordinación del referido ciudadano, en un horario de trabajo abierto, recibiendo un salario mensual de Bs.F. 799,23.

3.- Que en fecha 18 de junio de 2008, renunció y cito por la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia, con la finalidad de que le cancelaran el pago de sus prestaciones sociales, no llegando a ningún acuerdo por cuanto no se presento según acta de fecha 18 de Mayo de 2009 la cual anexo marcada "A".

4.- Que acude a demandar como efectivamente demanda a la firma mercantil DISTRIBUIDORA FEGO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 04 de marzo de 1985, bajo el Nº 17, tomo 4-B, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos, discriminados de la siguiente manera:
 Fecha de ingreso: 11/02/2004
 Fecha de egreso: 18/06/2008
 Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses, 7 días.

 La cantidad de Bs.F. 3.859,00 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Salario mensual (Bs.F) Salario Diario (Bs.F) Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral (Bs.F.) Antigüedad (Bs.F.)
11/02/2004 al 11/08/2004 296,52 9,98 0,41 0,19 10,58 158,70
11/08/2004 al 11/05/2005 321,23 10,70 0,44 0,23 11,37 511,65
11/05/2005 al 11/02/2006 405,00 13,50 0,56 0,33 14,39 647,55
11/02/2006 al 11/09/2006 465,75 15,52 0,64 0,43 16,59 580,65
11/09/2006 al 11/05/2007 512,32 17,07 0,71 0,52 18,30 732,00
11/05/2007 al 11/05/2008 614,79 20,49 0,85 0,68 22,02 1321,20
11/05/2008 al 11/06/2008 799,23 26,63 1,10 0,88 28,61 143,05
TOTAL 3859,00

 La cantidad de Bs.F. 1.764,63 por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la formula utilizada para calcular la fracción de utilidades fue de 15 días:

PERIODO UTILIDADES (Bs.F)
11/02/2004 al 31/12/2004 366,16
01/01/2005 al 31/12/2005 399,45
01/01/2006 al 31/12/2006 399,45
01/01/2007 al 31/12/2007 399,45
01/01/2008 al 18/06/2008 199,72


 La cantidad de Bs.F. 1.926,14 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la formula utilizada para calcular la fracción de vacaciones fracción es (sic): 15 días y los demás 1 día adicional:

PERIODO VACACIONES (Bs.F)
11/02/2004 al 11/02/2005 399,45
11/02/2005 al 11/02/2006 426,08
11/02/2006 al 11/02/2007 452,71
11/02/2007 al 11/02/2008 479,34
11/02/2008 al 11/06/2008 168,56
TOTAL 1.926,14


 La cantidad de Bs.F. 999,88 por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la formula utilizada para calcular la fracción de bono vacacional es 7 días de salario mas un (1) por año (sic):

PERIODO BONO VACACIONAL (Bs.F)
11/02/2004 al 11/02/2005 186,41
11/02/2005 al 11/02/2006 2133,04
11/02/2006 al 11/02/2007 239,67
11/02/2007 al 11/02/2008 266,30
11/02/2008 al 11/06/2008 94,46
TOTAL 999,88


5.- Que los conceptos señalados arrojan un total de Bs.F. 8.549,65.

6.- Que fundamenta su demanda en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 219, 225, 223, 174, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado DANNY LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.- Niega, la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante.

2.- Niega, rechaza y contradice el salario, así como que su representada sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoadas por el ciudadano ALBERTO PEREZ, Utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionados.

3.- Que entre su representada y el accionante nunca existió nunca existió una relación laboral, existió una relación meramente mercantil, que se desenvolvió en buenos términos para cancelar dicha mercancía y cuando tenia disponibilidad lo hacia de contado, por lo que niega la relación laboral que alega el accionante.

4.- Que el demandante alega haber devengado un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que supuestamente era cancelado por su representada, sin traer a los autos probanzas que determinen lo alegado ya que los trabajadores de la empresa ganan un porcentaje de lo vendido y en base a ello son canceladas las correspondientes prestaciones sociales.

5.- Que con el accionante los unió una relación netamente mercantil ya que el compraba mercancía a su representada y la revendía entre un grupo de familiares de licorería, además tiene en su poder facturas a su nombre que presento ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, es por ello que niega el salario alegado por el accionante.

6.- Rechaza niega y contradice la relación laboral esbozada por el accionante toda vez que ha existido una relación mercantil y no una laboral, que supuestamente fue desde el día 11 de febrero de 2004 hasta el día 18 de junio de 2008, fecha en la cual supuestamente renuncio.

7.- Rechaza niega y contradice que el salario diario normal y promedio esbozado por el accionante, toda vez que no existió relación laboral alguna y por lo tanto no existe recibo de pago presentado en el proceso para demostrar dicho salario.

8.- Rechaza niega y contradice porque es incierto, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs.F. 3.859,00 por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desglosado así:
Periodo Salario mensual (Bs.F) Salario Diario (Bs.F) Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral (Bs.F.) Antigüedad (Bs.F.)
11/02/2004 al 11/08/2004 296,52 9,98 0,41 0,19 10,58 158,70
11/08/2004 al 11/05/2005 321,23 10,70 0,44 0,23 11,37 511,65
11/05/2005 al 11/02/2006 405,00 13,50 0,56 0,33 14,39 647,55
11/02/2006 al 11/09/2006 465,75 15,52 0,64 0,43 16,59 580,65
11/09/2006 al 11/05/2007 512,32 17,07 0,71 0,52 18,30 732,00
11/05/2007 al 11/05/2008 614,79 20,49 0,85 0,68 22,02 1321,20
11/05/2008 al 11/06/2008 799,23 26,63 1,10 0,88 28,61 143,05
TOTAL 3859,00

9.- Rechaza niega y contradice porque es incierto, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs.F. 1.764,63 por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desglosado así:

PERIODO UTILIDADES (Bs.F)
11/02/2004 al 31/12/2004 366,16
01/01/2005 al 31/12/2005 399,45
01/01/2006 al 31/12/2006 399,45
01/01/2007 al 31/12/2007 399,45
01/01/2008 al 18/06/2008 199,72
10.- Rechaza niega y contradice porque es incierto, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs.F. 1.926,14 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desglosado así:

PERIODO UTILIDADES (Bs.F)
11/02/2004 al 11/02/2005 399,45
11/02/2005 al 11/02/2006 426,08
11/02/2006 al 11/02/2007 452,71
11/02/2007 al 11/02/2008 479,34
11/02/2008 al 11/06/2008 168,56
TOTAL 1.926,14

11.- Rechaza niega y contradice porque es incierto, que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs.F. 999,88 por concepto de Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desglosado así:

PERIODO UTILIDADES (Bs.F)
11/02/2004 al 11/02/2005 186,41
11/02/2005 al 11/02/2006 2133,04
11/02/2006 al 11/02/2007 239,67
11/02/2007 al 11/02/2008 266,30
11/02/2008 al 11/06/2008 94,46
TOTAL 999,88

12.- Que en base a la inconsistencia del libelo, niega, rechaza y contradice las indemnizaciones que a continuación rechaza:
 Antigüedad sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Vacaciones no disfrutadas: Este alegato atenta contra todas las leyes biológicas mas de una de jornada ininterrumpida, durante la cual el demandante jamás se enfermo, se accidento, nunca falto, rechaza, niega y contradice que se le adeuden al demandante alguna suma de dinero, ni los beneficios legales contemplados por vacaciones.
 Utilidades Vencidas: Rechaza, niega y contradice que se le adeude al demandante monto alguno por concepto de los beneficios legales contemplados por Utilidades, ya que dichos cálculos parten de una falsa premisa que es la aplicación de un salario que no existió.
 Utilidades Fraccionadas: Este beneficio corresponde a los trabajadores dependientes que haya sido despedidos injustificadamente, por lo que rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a este beneficio, ya que dichos cálculos parten de una falsa premisa que es la aplicación de un salario que no existió.

12.- Que a todo evento rechaza por antijurídico, en el caso que el Tribunal considere que el demandante posea derecho a cobrar prestaciones sociales, oponen la falta de pruebas de los hechos alegados en su libelo.

13.- Que en fecha 17 de septiembre del presente año presenta escrito de pruebas y no señala o presenta ningún medio probatorio para demostrar la existencia de los hechos alegados en su libelo de demanda.

14.- Que solicita sea declarada sin lugar la demanda

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DE LAS PRESUNCIONES
3.- DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS
4.- EL INDICIO
5.- LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
2.- DOCUMENTALES
4.- TESTIMONIALES

PARTES DEMANDADA.

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DECLARACIÓN DE PARTE
3.- VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES
4.- DOCUMENTALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LAS PRESUNCIONES:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN AL INDICIO:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “B”, Autorización, inserta al folio 25 del expediente, del cual se desprenden que es emanada de la demandada de fecha 11 de Febrero del 2004, mediante la se autoriza al demandante ALBERTO ANTONIO LOPEZ BARRETO como vendedor y cobrador de la empresa; quien decide, le da valor probatorio, al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


.- CON RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió enumerada “1”, original de letra de cambio firmada por el hoy actor ciudadano ALBERTO PEREZ, inserta al folio 28 del expediente del cual se desprenden que se encuentra librado a la orden de la hoy accionada y como librador el hoy actor; quien decide, no le da valor probatorio, por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió enumerada “2”, original de recibo de préstamo, inserto al folio 29 del expediente, del cual se desprenden que el pago recibido por el actor por concepto de préstamo para cubrir gastos médicos de exámenes y operación; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, el thema decidendum se ciñe en la determinación de la existencia o no de una relación de índole laboral entre las partes: En este sentido, se observa que se dio inicio a la presente causa, con motivo de la acción por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PEREZ BARRETO contra la empresa DISTRIBUIDORA FEGO, C.A., alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la empresa accionada, 11 de febrero de 2004, hasta el 18 de junio de 2008, desempeñándose en el cargo de Vendedor - Cobrador. Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, adujó en su escrito de contestación, que entre su representada y el accionante nunca existió una relación laboral sino una relación meramente mercantil, que ejecutaba la compra de mercancía a su representada y la revendía entre un grupo de familiares de licorería, además tiene en su poder facturas a su nombre que presento ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo; en consecuencia, afirma la accionada que no existió relación laboral entre ella y el actor, por lo que niega y rechaza el salario supuestamente devengado por el actor.

Conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, acorde a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quien juzga considera pertinente determinar si la relación que existió entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO PEREZ BARRETO y la empresa DISTRIBUIDORA FEGO, C.A., durante el período que va del 11 de febrero de 2004, hasta el 18 de junio de 2008, es de naturaleza laboral, mercantil o civil, y para el caso de determinarse que la misma es de naturaleza laboral, establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa.

En razón de lo antes señalado, respecto a la forma como quedó trabada la litis, corresponde a la demandada demostrar la naturaleza de la relación que le unió al actor, cónsona con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, del 11 de mayo del año 2004, la cual se cita a continuación:

(..) … ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). ”


En razón de lo anterior, constata quien juzga, que del acervo probatorio no emerge probanza alguna mediante la cual la accionada demuestre sus afirmaciones, respecto a que el actor, ejecutaba constantemente la compra venta mercantil de los productos fabricados por la empresa, y habiendo operado en su contra la presunción de laboralidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que admitió la prestación personal de servicio, le correspondía desvirtuar dicha presunción.

Respecto a la señalada presunción, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Por todo lo antes expuesto, es que quien decide, considera suficiente la prestación personal del servicio, admitido por la demandada, para presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, y al no haber sido desvirtuada por la demandada mediante prueba en contrario, y verificándose los elementos necesarios para que dicha relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es por lo que se concluye que la relación que unió al actor con la empresa demandada era de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.

Establecida la naturaleza laboral de la relación que unió al actor y a la demandada, quien decide pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar, en los términos siguientes:

Con relación a los conceptos reclamados por el actor:





ANTIGÜEDAD: Reclama la actora el pago del concepto de antigüedad desde la fecha de su ingreso, 11/02/2004, hasta su egreso, el 18/06/2008, observando este Tribunal que las cantidades reclamadas en los períodos discriminados por la parte actora en el escrito libelar ascienden al monto de Bs. 4.094,80, evidenciándose que la parte accionante al momento de totalizar dichos períodos incurre en un error al señalar la cantidad de Bs. 3.859,80; en razón de lo señalado, este Juzgado considerara lo reclamado en base a los montos demandados por cada período por concepto de antiguedad conforme a lo relacionado en el libelo de la demanda.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de 05 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicios, multiplicados por el salario integral del trabajador, compuesto por el salario devengado mas alícuota de utilidades, calculada con base a 15 días anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, con base a 07, 08, 09, 10 y 11 días de bono vacacional para el primer, segundo, tercero, cuarto y último año de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 4.081,95 por concepto de antigüedad, en los términos siguientes:

15 días a razón del salario integral de Bs. 10,48, imputables a los meses junio, julio y agosto de 2004, que totaliza Bs. 157,20.
30 días a razón del salario integral de Bs. 11,36, imputables a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, que totaliza Bs. 340,80.
15 días a razón del salario integral de Bs. 11,39, imputables a los meses marzo, abril y mayo de 2005, que totaliza Bs. 170,85.
45 días a razón del salario integral de Bs. 14,36, imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, que totaliza Bs. 646,20.
35 días a razón del salario integral de Bs. 16,56, imputables a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, que totaliza Bs. 579,60.
25 días a razón del salario integral de Bs. 18,21, imputables a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero de 2007, que totaliza Bs. 455,25.
15 días a razón del salario integral de Bs. 18,25, imputables a los meses abril, mayo y junio de 2007, que totaliza Bs. 273,75.
45 días a razón del salario integral de Bs. 21,91, imputables a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, que totaliza Bs. 985,95.
15 días a razón del salario integral de Bs. 21,97, imputables a los meses marzo, abril y mayo de 2008, que totaliza Bs. 329,55.
05 días a razón del salario integral de Bs. 28,56, imputables al mes de junio de 2008, que totaliza Bs. 142,80.


Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago de utilidades, en tal sentido se observa, que la parte actora plantea su reclamación tomando en consideración el último salario devengado, por lo que se procede a ajustar el salario base de cálculo conforme a los salarios devengados por el actor en cada período. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 945,55, discriminado en la forma que se indica a continuación:

Fracción del Año 2004: La cantidad de Bs. 129,25, por la fracción de 12,5 días por diez meses completos de servicios, a razón del salario promedio de Bs. 10,34.

Año 2005: La cantidad de Bs. 184,95, por 15 días a razón del salario promedio de Bs. 12,33.

Año 2006: La cantidad de Bs. 238,65 por 15 días a razón del salario promedio de Bs. 15,91.

Año 2007: La cantidad de Bs. 290,25, por la fracción de 19,35 días a razón del salario promedio de Bs. 19,35.

Año 2008: La cantidad de Bs. 102,45, por la fracción de 05 días por cuatro meses completos de servicios, a razón del salario promedio de Bs. 20,49.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.925,88, por concepto de vacaciones en la forma que se discrimina a continuación:

Primer año: 15 días
Segundo año: 16 días
Tercer año: 17 días
Cuarto Año: 18 días
Fracción último año: 6,32
Total de días: 72,32 a razón del último salario devengado de Bs. 26,63, lo cual totaliza Bs. 1.925,88.

Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 999,88, por concepto de bono vacacional en la forma que se discrimina a continuación:

Primer año: 07 días
Segundo año: 08 días
Tercer año: 09 días
Cuarto Año: 10 días
Fracción último año: 3,68
Total de días: 37,68 a razón del último salario devengado de Bs. 26,63, lo cual totaliza Bs. 1.003,42.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:
I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por incoara el ciudadano ALBERTO ANTONIO PEREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 1.690.050, contra la empresa DISTRIBUIDORA FEGO, S.R.L. y condena a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 7.956,76), por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs. 4.081,95
Utilidades: Bs. 945,55
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.925,88
Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad: Bs. 999,88.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:
I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)

Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.


No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO,

CARLOS G. LAYA SANCHEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m.-
EL SECRETARIO,

CARLOS G. LAYA SANCHEZ